CREG - Concepto 6844 de 2020
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 6844 de 2020
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2020
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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Abrir CONCEPTO 6844 DE 2020
(diciembre 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación DE-2020-0194
Radicado CREG E-2020-013042 Expediente CREG General N/A Respetado señor XXXXX: Hacemos mención a la comunicación del asunto a través de la cual realiza la siguiente consulta: “En base a lo anterior y en la regulación vigente, me permito solicitar concepto, con relación a: - De acuerdo al artículo 18 de la Resolución CREG 130 de 2019, la Empresa Municipal de Energía Electría S.A.
E.S.P. sacara (sic) licitanción para la atención de la demanda regulada desde el 1 de enero del 2021 y hasta el 31 de Diciembre de 2024 y el agente generador ofertará el 50% para el primer año y el 20% para los siguientes, los saldos restantes a contratar quedan sujetos a las ofertas que hagan otros agentes del mercado. Se pregunta: ¿Si los otros agentes del mercado no ofertan, esa energía faltante, estamos obligados a comprar dicha energía en bolsa? - En los casos en los que los agentes generadores y comercializadores habilitados para ofertar la atención de la demanda regulada, no se encuentren interesados en ofertar y el generador integrado al comercializdor representante de dicha demanda, cuente con la capacidad para la atención del 100% de la misma y ademas tiene sobrantes, ¿ deben cumplir los topes previstos en el artículo 18 de la Resolución CREG 130 de 2019? - En el evento de aplicar a bolsa la atención de la demanda, ¿no se estaría vulnerando lo establecido en la ley 143 de 1994 en su artículo 20 en aspectos claves como el beneficio del usuario con relación a la oportunidad y costo del servicio?” Al respecto, resulta pertinente informarle que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó las de regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se restructura la Comisión y se le otorga a la Comisión la responsabilidad de
la regulación económica de los combustibles líquidos. Por tal razón es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. En tal contexto, sobre el tema de interés, resulta pertinente señalar que la Resolución CREG 130 de 2019 establece:
ARTÍCULO 3o. CONDICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACIÓN DEL MERCADO REGULADO.
Los comercializadores pueden determinar la proporción de la demanda regulada que cubren a través de contratos resultantes de las convocatorias, así como las proporciones que adquieran a través de: i) la bolsa de energía, ii) los mecanismos de comercialización aprobados en virtud de la Resolución CREG 114 de 2018, iii) las subastas de contratos de largo plazo del Ministerio de Minas de Energía o iv) los mecanismos que la CREG señale expresamente. Los comercializadores no podrán suscribir contratos, acuerdos o cualquier otro documento que tenga la capacidad, el objeto o el efecto de comprar energía para la demanda regulada por fuera de alguno de los
mecanismos de contratación antes mencionados. Por otro lado, respecto a los limites de compras propias, la misma norma señala: ARTÍCULO 19. SENDA DE TRANSICIÓN. Los límites de compras propias para los comrcializadores que atienden demanda regulada desde 2020 hasta 2026 son los siguientes: 19.1. Para los años 2020 y 2021, el porcentaje de compras propias del comercializador no puede ser mayor al cincuenta por ciento (50%) de su demanda regulada. 19.2. Para el año 2022, el porcentaje de compras propias del comercializador no puede ser mayor al cuarenta por ciento (40%) de su demanda regulada. 19.3. Para los años 2023 al 2026, el porcentaje de compras propias del comercializador no puede ser mayor al veinte por ciento (20%) de su demanda regulada. De acuerdo con las normas trascritas, frente a su primera pregunta la demanda regulada puede ser cubierta a través de convocatorias, compras en bolsa, los mecanismos de comercialización aprobados en virtud de la Resolución CREG 114 de 2018, las subastas de contratos de largo plazo del Ministerio de Minas de Energía u otros mecanismos que la CREG señale expresamente. En cuanto a su segunda pregunta los limites establecidos en el artículo se encuentran vigentes y deben ser aplicados por los comercializadores. Finalmente, respecto a su tercer cuestionamiento la Resolución CREG 130 de 2019 no va en contravía del marco legal para la prestación del servicio de energía y por el contrario tiene el propósito de: ARTÍCULO 4o. PROPÓSITO DE LA REGULACIÓN. Establecer las condiciones mínimas que deben cumplir
las convocatorias públicas para la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado, con el propósito de gestionar el riesgo asociado a la volatilidad del precio de bolsa para estos usuarios, a través de un mecanismo que atienda los principios de: eficiencia, transparencia, neutralidad y fiabilidad. El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, MARIA CLAUDIA ALZATE MONROY Directora Ejecutiva (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021
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