CREG - Concepto 689 de 2000
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 689 de 2000
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2000
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Fecha: 25 de enero de 2000
Radicación: CREG1260 de 2000
Tema: Excepciones a la Obligación de Medir los Consumos.
Respuesta: MMECREG – 0689/00
PROBLEMA: El peticionario solicita concepto a la Comisión sobre la factibilidad de la no exigencia, por parte de un distribuidor – comercializador, de la instalación de medidores de energía para los usuarios de un centro
comercial, dadas las características sociales del proyecto.
EXTRACTO: "..En cuanto al tratamiento excepcional, en materia de medición, para cierto tipo de usuarios, consideramos pertinente recordar que la Resolución CREG-108 de 1997 en su artículo 24, prevé únicamente que: "con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo". Se entiende por inquilinato, para la aplicación de esa resolución, la "Edificación clasificada en los estratos socioeconómicos
1, 2 ó 3, con una entrada común desde la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios y los servicios sanitarios". (Resolución CREG-108 de 1997, artículo 1o). A pesar de lo anterior, y en relación con los usuarios que se encuentran dentro de planes de normalización del servicio, debe tenerse en cuenta que las empresas deben incluir estos usuarios en los programas que deben adelantar para alcanzar los niveles de macro y micromedición establecidos por la Ley. En conclusión, la Comisión de Regulación de Energía y Gas no podría establecer este tipo de excepciones en razón de las normas antes citadas ". < Oficio MMECREG-0689 de 1 de marzo de 2000>. Bucaramanga, 25 de enero de 2000 XXXXXXXXXXXXXXX Por medio de la presente me permito solicitar el concepto oficial de la CREG respecto a la factibilidad de la no exigencia por parte de la Electrificadora de Santander S.A.ESP., de la instalación de medidor de energía a cada uno de los ochocientos ( 800 ) pequeños locales del Centro Comercial (San Mateo), para sendos vendedores
ambulantes, que serán reubicados en dicho Centro Comercial, por la Alcaldía de Bucaramanga. Lo anterior considerando la Solicitud del Ingeniero XXXXX, donde se resalta las caracteristicaza sociales del proyecto, además de obtener claridad respecto a este tipo de instalaciones eléctricas del tipo multiusuario, considerando alguna ambigüedad de los Artículos 9 y 20 del Decreto 1842 de 1991, y de los Artículos 24 y 33 de la Resolución 108 de 1997. Sin otro particular, cordialmente,
GUILLERMO A. BENJUMEA PACHECO
Gerente General Santa Fe de Bogotá, D.C., 1 de marzo de 2000
MMECREG –0689
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación No. 201279 del 25 de enero del 2000.
Radicado CREG-1260 de 2000
Apreciado doctor: Damos respuesta al oficio la referencia, recibido el 22 de febrero del 2000, mediante el cual solicita concepto a la Comisión sobre la factibilidad de la no exigencia, por parte de un distribuidor – comercializador, de la instalación de medidores de energía para los usuarios de un centro comercial, dadas las características sociales del proyecto.
Al respecto, nos permitimos informarle lo siguiente: 1) La Ley 142 de 1994, artículo 146, establece que "la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario." (Subrayamos). De otra parte, la Ley 142 de 1994, artículo 144, expresamente establece que las empresas, en las condiciones uniformes de los contratos, pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y
1 reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos . Esta norma también especifica que los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos, tales como la instalación, mantenimiento o reparación, a quien a bien tengan y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas por la Empresa en las condiciones uniformes del contrato. Lo anterior garantiza que, cuando los medidores cumplen las normas técnicas establecidas, al usuario se le facture y se le cobre solamente la electricidad efectivamente consumida y que no se le cobre por energía no consumida. En el mismo sentido, la Ley 142 de 1994, artículo 146, estableció que "… las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3."; y en el mismo sentido, la Resolución 108 de 1997 en el artículo 24 señaló: "A partir de la vigencia de la presente resolución, las empresas tendrán un plazo máximo de tres (3) años para elevar los niveles de macro y micromedición, de modo que cubran por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) del total de sus usuarios para lo cual deberán dar prelación a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye omisión imputable a la empresa en la colocación de medidores y, en consecuencia, le hará perder el derecho a recibir el precio, por parte de aquellos usuarios en
defecto del 95%, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la ley 142 de 1994." Vale la pena recordar que el artículo 97 de la misma Ley 142, determina que para los usuarios de estratos 1, 2 y 3, las empresas deberán otorgar un plazo mínimo de tres años de financiación para el pago de la conexión (acometida y medidor), cuando así lo requieran.
2. En cuanto al tratamiento excepcional, en materia de medición, para cierto tipo de usuarios, consideramos pertinente recordar que la Resolución CREG-108 de 1997 en su artículo 24, prevé únicamente que: "con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo". Se entiende por inquilinato, para la aplicación de esa resolución, la "Edificación clasificada en los estratos socioeconómicos 1, 2
ó 3, con una entrada común desde la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios y los servicios sanitarios". (Resolución CREG-108 de 1997, artículo 1o). A pesar de lo anterior, y en relación con los usuarios que se encuentran dentro de planes de normalización del servicio, debe tenerse en cuenta que las empresas deben incluir estos usuarios en los programas que deben adelantar para alcanzar los niveles de macro y micromedición establecidos por la Ley. En conclusión, la Comisión de Regulación de Energía y Gas no podría establecer este tipo de excepciones en razón de las normas antes citadas. Cordialmente, CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ Director Ejecutivo 1 Aunque la Ley autoriza a las Empresas para exigir, a través del contrato de condiciones uniformes, que los
suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los medidores, la Ley 142 de 1994, artículo 133, presume que hay abuso de posición dominante en las cláusulas de tales contratos, que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite; o que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. La Ley 142 de 1994, artículo 34, numeral 34.6., prohibe expresamente a las empresas realizar tales prácticas discriminatorias. Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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