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CREG - Concepto 6917 de 2015

Comision de Regulacion de Energia y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 6917 de 2015
Autor
Comision de Regulacion de Energia y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2015

CONCEPTO 6917 DE 2015 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Respetada XXXXX: Acusamos recibo de la comunicación de la referencia, en donde usted plantea las siguientes inquietudes: “(…)  Los análisis que en materia de confiabilidad del servicio público de gas natural se han venido desarrollando por la Comisión desde el 2011, junto con la reglamentación asociada que se ha expedido, han estructurado un marco regulatorio particular que busca el desarrollo y consolidación para la prestación del servicio de Gas Natural Importado - GNI, mediante su importación y comercialización. De acuerdo con lo anterior, a continuación presentamos de forma temática algunas inquietudes sobre las cuales solicitamos a la CREG su concepto y aclaración. Garantía de Acceso El esquema actual de importación y comercialización de GNI, se enfoca en la atención de generaciones de seguridad y respaldo de Obligaciones de Energía Firme - OEF para los generadores del Grupo Térmico - GT, sin embargo, la reglamentación prevé que para la operación de las centrales, los agentes del GT pueden disponer de gas nacional, esta condición crea un escenario asimétrico para el acceso de este recurso natural, en la medida que un agente no miembro del GT no cuenta con esta alternativa de aprovisionamiento (sólo gas nacional). Adicionalmente y entendiendo que la terminal de regasificación se comporta frente al mercado como una facilidad de transporte, aplicarían las mismas reglas que rigen dicha actividad, entre estas la garantía del acceso a la red.

De acuerdo con lo anterior, solicitamos a la Comisión nos aclare a través de qué mecanismo se garantizará el acceso a la infraestructura de regasificación, por parte de agentes que no hacen parte GT, garantizando en todo caso los principios de libre acceso y de competencia a la entrada que se promulga en la reglamentación? En caso de que aún no se encuentre establecido dicho mecanismo, solicitamos a la Comisión adelantar su implementación de forma oportuna. Transparencia y Eficiencia económica Según lo previsto en la regulación, el Agente Comercializador - AC deberá suscribir contratos de GNI con mínimo un (1) agregador de reconocida experiencia en comercialización de GNL y que la formación de precios se establecerá bajo un proceso de selección objetiva realizado por el agregador o agregadores, proceso que debe estar enmarcado dentro de los principios de transparencia y eficiencia económica. En este aspecto, solicitamos comedidamente a la Comisión nos aclare que elementos y/o herramientas dispone para garantizar que los criterios mencionados y otros como el principio de selección objetiva, se cumplan y se aseguren precios eficientes a la demanda, toda vez que no son de conocimiento público los procesos y condiciones llevados a cabo por el AC para recibir ofertas de los agregadores, ni los mecanismos que se han dispuesto para su análisis y selección. Participación de la demanda Otro aspecto que consideramos debe atender la Comisión y sobre el cual solicitamos su concepto, tiene que ver con la definición de un mecanismo que establezca las condiciones paraque la demanda térmica que no hace parte del GT, tenga la posibilidad de participar en la

compra de GNL, a través del AC, para atender los consumos requeridos en sus plantas de generación. Lo anterior en virtud a que las condiciones actuales si bien permiten este proceso, no definen un mecanismo de mercado que garanticen el principio de eficiencia, toda vez que el AC sería el único proveedor de LNG y según las previsiones de la UPME en su último Plan Indicativo de Abastecimiento de Gas Natural, se estima que la capacidad de la planta de regasificación tenga excedentes de magnitud suficiente para abastecer otros sectores de la demanda nacional en lo restante de la presente década, incluso bajo condiciones hidrológicas severas. En este contexto, ¿cómo podrá participar la demanda corriente de gas para la adquisición de este combustible? (…)”. Antes de proceder a responder su consulta, nos permitimos informarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por lo anterior, procedemos a responder su inquietud, de manera general e impersonal. Ahora bien con relación a sus inquietudes le manifestamos lo siguiente: Respecto de la garantía de acceso, la Resolución CREG 0 62 de 2013, modificada por la Resolución CREG 152 de 2013, define la metodología para establecer el ingreso regulado a un GT que utilice GNI para cubrir generaciones de seguridad, por lo anterior, ha sido el grupo de

generadores térmicos quienes han celebrado contratos de servicio de la infraestructura de importación y contratos de suministro de gas natural importado. Aclarado lo anterior, es importante precisar que no es competencia de la CREG, determinar el acceso a la infraestructura de regasificación dado que esta es un puerto. Por lo anterior, le sugerimos escalar su inquietud ante la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). Con relación a la transparencia y eficiencia económica del AC, le informamos que de acuerdo con la regulación, el GT podrá constituir o contratar mediante un proceso de selección objetiva de los principios de eficiencia económica y transparencia, al AC, el cual será encargado de la compra del gas natural licuado - GNL conforme los requerimientos del GT para respaldar sus obligaciones de energía firme o para proveer las generaciones de seguridad. El GT a su vez, deberá exigir al AC que suscriba contratos para el suministro de GNL en el mercado internacional con mínimo 1 agregador de reconocida experiencia en comercialización de GNL el cual deberá contar con experiencia mínima de tres (3) años en el mercado mundial de GNL agregando oferta y demanda, y que registren transacciones mayores a las máximos requerimientos anuales del GT para respaldo de sus OEF. Las condiciones de formación de los precios de GNL deben ser objetivas, transparentes y resultado de un proceso competitivo. Los precios así obtenidos serán únicos, de cada proceso de suministro de producto, independiente si el producto es requerido por el GT para respaldo de OEF y/o generaciones en merito o de seguridad y a su vez esos contratos deben ser suministrados por parte del AC al GT.

Por lo anterior, hasta tanto la CREG no implemente algún mecanismo en donde se obligue al GT a presentar los contratos que a su vez haya suscrito el AC, no tendrá la competencia para determinar el cumplimiento de los principios antes mencionados, toda vez que como se encuentra planteado el esquema en este momento lo que se busca es que esas compras se realicen en el mercado internacional, buscando el beneficio de flexibilidad de la oferta, aspecto que se presenta al acudir a esas instnacias.Por último y en relación con la posibilidad de participación de la demanda, le manifestamos que este es un tema de libre negociación entre el AC, el AI y los diferentes agentes del mercado que se encuentren interesados en la adquisición de GNI, por lo tanto, no es competencia de la CREG definir los mecanismos de mercado en los cuales se deben dar dichas negociaciones. Esperamos con los planteamientos anteriores haber dado respuesta a las inquietudes por ustedes presentadas. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)

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