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CREG - Concepto 7009 de 2013

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 7009 de 2013
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2013

2/5/24, 18:39 about:blank CONCEPTO 7009 DE 2013 (agosto) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍAY GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXX XXXXX XX XX Asunto: Su correo electrónico Radicado CREG E-2013-007009

Respetado XXXXX: Damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual realiza las siguientes consultas: “1. Cuál es el procedimiento para la constitución de servidumbre de gasoducto y tránsito de carácter permanente sobre un predio?

2. Si existe el procedimiento, pueden las partes (persona natural — persona jurídica), omitir este?

3. Pueden las partes constituir la servidumbre de gasoducto y tránsito de carácter permanente mediante un contrato de servidumbre elevándolo a escritura pública omitiendo el procedimiento preestablecido? 4.Si es negativa la respuesta de la pregunta anterior, que acciones legales pueden iniciarse si han transcurrido 19 años desde la constitución de la servidumbre?.

En atención a sus solicitudes nos permitimos informarle que la principal función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas es expedir la regulación para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994. Teniendo en cuenta las inquietudes por usted formuladas, esta Comisión hará algunas precisiones generales en relación con el tema objeto de consulta como lo son las servidumbres dentro de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, debido a que transversalmente hacen

parte de las materias que son objeto de competencia por parte de esta Comisión bajo la consideración de que las consultas que se realizan a esta Entidad no están dirigidas a resolver situaciones particulares o absolver inquietudes específicas, por lo que éstas tienen un carácter abstracto y sus efectos se encuentran previstos en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para dar respuesta de forma conjunta a las inquietudes formuladas en los numerales 1, 2 y 3 en primer término es necesario señalar que las empresas que presten el servicio público de gas natural en las actividades de transporte y distribución que consideren necesario gravar un predio ajeno con una servidumbre, deben solicitar autorización del propietario del inmueble y llegar a un acuerdo sobre las condiciones de la servidumbre. En caso que el propietario del bien no autorice la afectación del predio la empresa podrá hacer uso de las facultades previstas en la Ley 142 de 1994 en relación con las servidumbres. El régimen de los servicios públicos domiciliarios previsto en las leyes 142 y 143 de 1994 permite la expropiación de inmuebles o la imposición de servidumbres para garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos. El marco jurídico se encuentra definido en la Ley 142 de 1994, en el Titulo IV, Capítulo Il, artículos 56 y 57 y en el Titulo VI, Capítulo III, artículos 116 a 120. about:blank 1/6 2/5/24, 18:39 about:blank El artículo 56 de la Ley 142 de 1994 establece que son de utilidad pública e interés social la

ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con base en esto se concluye que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad y con ello materializar el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios. Así mismo, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57 otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren en esos predios; transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, esto, sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981. De esto se concluye que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos, siempre que dichas actividades sean necesarias para la prestación del servicio, respetando los derechos del propietario del predio afectado y sujeto al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo(!). Para estos casos se deberá indemnizar al titular del derecho de propiedad(?), Las facultades de adquisición de las servidumbres deberán ser materializadas por las empresas de servicios públicos en los términos señalados en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, esto es,

a través de acto administrativo o a través del proceso de imposición de servidumbre consagrado por la Ley 56 de 198118), proceso judicial que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es de competencia de la jurisdicción civil, ya que se encuentra en cabeza de esta jurisdicción todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones, el cual, se tramitará como un proceso verbal, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1395 de 2010, al expresar que las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de las cuales hacía parte el artículo 4084), deberán entenderse hechas al proceso verbal. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en sus artículos 368 y siguientes que le sean aplicables una vez entren en vigencia. Igualmente, estas facultades de adquisición de las servidumbres por parte de las empresas, deben ser tramitadas ante las entidades facultadas para su imposición), que de acuerdo con los términos del artículo 118 de la Ley 142 de 1994 serán las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, y las comisiones de regulación cuando la respectiva medida tenga como fin la interconexión de redes entre empresas de servicios públicos. Así con esto tenemos que el artículo 118 si bien ordena que las entidades territoriales y la Nación puedan imponer servidumbres “cuando tengan competencia para ello”, se entiende que no todas pueden hacerlo, ni cualquiera de ellas puede realizarlo a su arbitrio, sino tan solo dentro de la

competencia atribuida a cada una de estas. Es por esto que, dentro de las diversas entidades a las que la Ley 142 de 1994 les otorgó competencia para imponer servidumbres, se encuentran: a) El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios puede imponer aquellas de que trata el artículo 6.4. Inciso 3, cuando el municipio sea el prestador directo de uno o más servicios públicos, e incurra en cualquiera de las causales de incumplimiento previstas en la norma. En este caso la imposición de la servidumbre corresponde a una actuación en defensa de los usuarios y para protección de la salud y, en general, para el bienestar de la comunidad, que procede cuando habiendo asumido el municipio la prestación directa del servicio, incumple cualquiera de las obligaciones previstas en la Ley, y tiene como finalidad afectar los bienes about:blank 2/6 2/5/24, 18:39 about:blank municipales necesarios para que la empresa que releve al municipio en la prestación del servicio, pueda operar. b) Las Entidades Territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, para el cual se requiere una servidumbre. De otra parte debe tenerse en cuenta que cuando se trate de remover obstáculos y no exista ley que indique quién debe otorgar los permisos, debe hacerlo el municipio donde se encuentre el obstáculo a remover. Referente a las entidades territoriales y a la Nación, éstas pueden imponerlas en cuanto tengan competencia en la prestación de un servicio público, y se entiende que debe hacerse para la

prestación del mismo. La Ley 142 de 1994 define claramente cuáles son las competencias de cada una de estas entidades en la prestación de los servicios públicos. c) Las Comisiones de Regulación, cuando el interesado en acceder o interconectarse a bienes indispensables para la prestación de los servicios públicos y el usuario de tales bienes, no se pongan de acuerdo en la celebración del contrato para regular el acceso compartido o la interconexión. (Ley 142 de 1994 artículos 117 y 39.4). Respecto a las Comisiones de Regulación, la imposición de servidumbres está encaminada a la promoción y protección de la competencia entre quienes prestan servicios públicos, a la regulación de los monopolios y la prohibición del abuso de posición dominante() y procede a falta de acuerdo entre las partes para permitir el acceso a bienes que utilicen las empresas para la prestación de un servicio público domiciliario (artículo 39.4); esto para hacer efectivo el principio de libre acceso a las redes que consagra la Ley 142 de 1994. La atribución a que se refiere el citado artículo 39.4 de la Ley 142, parte final, es para imponer servidumbres de acceso o de interconexión. En ejercicio de estas atribuciones, la Resolución CREG 057 de 1996, “Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias” ha dispuesto lo siguiente en su artículo 92 para la actividad de distribución: “ARTICULO 92. SERVIDUMBRE DE ACCESO DE DISTRIBUCIÓN. Si transcurridos cuatro (4) meses a partir del recibo de la solicitud de cotización, el distribuidor no se ha puesto de acuerdo

con quien o quienes las han formulado, a solicitud de cualquier interesado, la Comisión puede imponer, por la vía administrativa, una servidumbre de acceso a quien tenga derecho al uso de la red, conforme a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. Al adoptar la decisión de imponer la servidumbre al distribuidor, la Comisión definirá, además de los aspectos técnicos y operativos pertinentes, los siguientes: a) El beneficiario, que será aquel quien haya de recibir el gas combustible, cuyo acceso a la distribución se pretende; b) La empresa sujeta a la servidumbre, que será el distribuidor; c) Los cargos que puede cobrar el distribuidor, teniendo en cuenta las bases de los cargos que hayan sido publicados. Si no son suficientes, las partes los convendrán de común acuerdo y si no lo hay, a petición de una de ellas, la Comisión tomará la decisión; d) Que el desempeño del distribuidor, en obediencia al acto que impone la servidumbre, no implique una violación de sus deberes legales, o al código de distribución y demás normas que sean aplicables; e) Que los términos de los contratos futuros que celebre el distribuidor, con objeto similar al de la servidumbre, sean, en lo posible, parecidos al de la servidumbre impuesta. En todo caso, al decidir si es necesario imponer la servidumbre, la Comisión examinará si la renuencia del distribuidor implica una violación de los deberes legales relacionados con el acceso about:blank 3/6 2/5/24, 18:39 about:blank o interconexión, o una conducta contraria a la libre competencia, tomará las medidas del caso o

solicitará a la Superintendencia la imposición, de las sanciones aplicables. La imposición de la servidumbre no excluye la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. El solicitante puede renunciar a la servidumbre impuesta por la Comisión, y ésta dejará de ser obligatoria para el distribuidor. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin abusar del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente al distribuidor. Si hay contratos, las partes se atendrán a ellos. La Comisión podrá también imponer servidumbres, si las partes de un contrato de acceso o conexión no se avienen en materias relacionadas con su ejecución, modificación, terminación o liquidación, en cuanto fuere necesario.” Así mismo, para el caso de la actividad de transporte el numeral 2.1.2 del Reglamento Único de Transporte, RUT, Resolución CREG 071 de 1999, ha dispuesto lo siguiente: “2.1.2 Imposición de Acceso a los Sistemas de Transporte Si transcurridos quince (15) días a partir del recibo de la solicitud de acceso, el Transportador no ha respondido dicha solicitud o si transcurrido un (1) mes a partir del recibo de la misma no se ha llegado a ningún acuerdo con quien o quienes han solicitado el acceso, a petición de cualquier interesado, la Comisión podrá imponer, por la vía administrativa, el acceso a quien tenga derecho al uso de la red, conforme a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. Al adoptar la decisión de imponer el acceso del solicitante al Sistema de Transporte, la Comisión

definirá, entre otros aspectos, lo siguiente: a) El beneficiario en cuyo favor se impone; b) La empresa Transportadora a la cual se impone el acceso; En todo caso, al decidir si es necesario imponer el acceso, la Comisión examinará si la renuencia del Transportador implica una violación de los deberes legales relacionados con el acceso o interconexión, o una conducta contraria a la libre competencia; en tal caso solicitará a las entidades de control que adelanten las investigaciones respectivas. La imposición de acceso no excluye la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. El solicitante puede renunciar al acceso impuesto por la Comisión, y éste dejará de ser obligatorio para el Transportador. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin abusar del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente al Transportador. Si hay Contratos, las partes se sujetarán a ellos.” Igualmente, la Ley 142 de 1994 se refiere al ejercicio y extinción del derecho de las empresas, disponiendo para el efecto que “es deber de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad"(”?. Y el artículo 120 se refiere a la extinción de las servidumbres en los siguientes términos: “Las servidumbres se extinguen por las causas previstas en el Código Civil; o por suspenderse su uso por dos años; o si los bienes sobre los cuales recae se hallan en tal estado que no sea posible

usar de ellos durante el mismo lapso; o por prescripción de igual plazo; o por el decaimiento a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, si provinieren de acto administrativo”. about:blank 4/6 2/5/24, 18:39 about:blank Finalmente, en relación con su consulta del numeral 4 no le corresponde a la Comisión pronunciarse o brindar asesorías en situaciones particulares y concretas en relación con las acciones y mecanismos legales a los que se pueden acudir para efectos de aquellas servidumbres de hecho. En los anteriores términos y con el alcance establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 73.24 de la Ley 142 de 1994, damos respuesta a su consulta. Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 142 de 1994, artículo 33.

2. Sobre este punto ha expresado la Honorable Corte Constitucional ".. Resulta incuestionable que para la obtención de los fines esenciales del Estado y el progreso y bienestar de la comunidad, se requiere de la construcción de obras de infraestructura que en muchas ocasiones afectan en mayor o menor grado los intereses de los particulares, vinculados a la propiedad, a favor del interés público o social. Sin embargo, no puede pensarse que el derecho de propiedad de una persona en lo que concierne a su núcleo esencial, pueda sacrificares en aras de la satisfacción de dicho interés, sin que reciban de la entidad pública promotora de las obras de beneficio público la correspondiente contraprestación económica... "

3. Sobre el procedimiento aplicable para la indemnización de estas servidumbres las disposiciones de la Ley 56 de 1981 hacen referencia a la indemnización en los siguientes términos: Artículo 27. Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

Ver Decreto Nacional 2024 de 1982 Sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas: |. Ala demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará al acta elaborada al efecto y certificado de tradición y libertad del predio. Es aplicable a este proceso, en lo pertinente, el artículo 19 de la presente Ley.

2. Con la demanda, la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización.

3. Una vez admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres (3) días. (...) Artículo 29. Cuando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda,

que por peritos designados por el juez se practique avalúos de los daños que se causen y tasen la about:blank 5/6 2/5/24, 18:39 about:blank indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Los peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el articulo 21 de esta Ley. Artículo 30. Al poseedor o tenedor del predio gravado no le es permitido realizar en éste, acto y obra alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir, hacer incómodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, tal como ésta haya quedado establecida, según los planos del proyecto respectivo. Si por razón de nuevas circunstancias fuere necesario introducir variaciones en el modo de ejercer la servidumbre, el poseedor o tenedor del predio gravado está obligado a permitirlas, pero quedará a salvo su derecho de exigir la indemnización por los daños que tales variaciones le cause. Artículo 31. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Si en las sentencia se fijare una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar la sentencia.

4. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, cualquiera que sea la cuantía, “los procesos

relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y la indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario”.

5. Adicionalmente a lo anterior, se ha de tener en cuenta que para el caso de líneas de trasmisión e interconexión eléctrica se deben solicitar las correspondientes licencias ambientales ante el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1220 de 2005, siendo competencia de esa Cartera otorgar o negar de manera privativa las licencias ambientales a los proyectos, obras o actividades en el sector eléctrico para: “(....) Cc) El tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica, compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes módulos de conexión

(subestaciones) que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a 220 KW.” En el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la ley 768 de 2002 otorgar o negar licencias ambientales para proyectos, obras o actividades que se ejecuten en el área de su jurisdicción, en el sector eléctrico, para: “(....) b) El tendido de líneas del sistema de transmisión conformado por el conjunto de líneas con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 KV y que no pertenecen a un sistema de distribución local.”

6. Ley 142 de 1994, artículo 73

7. Ley 142 de 1994, artículo 11 about:blank 6/6

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