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CREG - Concepto 7051 de 2013

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 7051 de 2013
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2013

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(agosto) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Sus comunicaciones vía correo electrónico Radicados CREG E-2013-007051 y E-2013-007135 Respetado XXXXX Hemos recibido sus comunicaciones de la referencia en donde nos dice lo siguiente: E-2013-007051 … me interesa conocer en detalle si en el mercado de la generación y distribución de la energía eléctrica en Colombia se permite bajo la normativa actual (o se pretende incorporar) la posibilidad del autoconsumo eléctrico y el balance neto fotovoltaico?

Si hay documentos al respecto me podría señalarlos? y si fuese posible mantener una charla telefónica con algún representante de la CREG al respecto con quien podría contactar?

E-2013-007135

Quería saber si podrían atender mis consultas enviadas ayer en el email adjunto de abajo y también quería hacerles la siguiente consulta adicional: a) yo quiero hacer una instalación fotovoltaica (placas solares) en el tejado de mi vivienda y conectar la generación de dicha instalación a la red eléctrica de suministro (que nos ofrece codensa por ejemplo) para que yo mismo pueda aprovechar la energía eléctrica que genero para el autoconsumo. Es esto posible? que debo hacer para poder hacer dicha conexión? (1) Respecto a su solicitud le informamos que la Ley 142 de 1994 definió la generación de energía eléctrica, con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143(2) del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico. De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedida por la CREG. Ahora bien, la Ley 143 de 1994 consideró la autoproducción de energía en los términos dados en la definición de Autogenerador del artículo 11: Autogenerador. Aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. De lo anterior se tiene que, i) la energía es producida y consumida por la misma persona y ii) la energía producida es destinada exclusivamente al consumo de la persona que la produjo.

Esta misma norma atribuyó facultades a la CREG para hacer la interpretación y aplicación de esta definición, cuando fuere necesario. Por otro lado, la Ley 142 de 1994, artículo 74.1, literal b, atribuyó a la CREG la facultad especial de “expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios”. En este contexto legal, mediante la Resolución CREG 084 de 1996, la comisión estableció la regulación específica para la autogeneración. Para los efectos de esta resolución se definió el autogenerador en los siguientes términos: Artículo 1. “Autogenerador: Es aquella persona natural o jurídica que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pública para fines distintos al de obtener respaldo del SIN, y puede o no, ser el propietario del sistema de generación”. Adicionalmente, sobre la venta de excedentes, la norma en comento señala: ARTICULO 8o. Venta de Excedentes. El Autogenerador, de acuerdo con la definición consignada en el Artículo 1o. de la presente Resolución, no puede vender parcial o totalmente su energía a terceros si quiere mantener la categoría de Autogenerador. No obstante, en situaciones de racionamiento declarado de energía, los Autogeneradores podrán vender energía a la Bolsa en los términos comerciales que se definan en el respectivo

estatuto. De acuerdo con las normas anteriores, es claro que tiene la calidad de autogenerador quien produce energía eléctrica para atender exclusivamente sus propias necesidades, y que por lo tanto, bajo esta calidad únicamente usa el sistema interconectado nacional, SIN, para obtener respaldo y no puede vender excedentes de energía, salvo en el caso expresamente dispuesto en la norma trascrita. La misma resolución establece las condiciones para prestar el respaldo al autogenerador. Por su parte, los requisitos para la conexión de los autogeneradores se encuentran señalados en el artículo 3 de la citada resolución, así como en el Anexo denominado Código de Conexión de la Resolución CREG 025 de 1995 y en numeral 4.5 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998. Esta normatividad la puede consultar en nuestra página en Internet: www.creg.gov.co. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones

2. Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.

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Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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