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CREG - Concepto 7158 de 2013

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 7158 de 2013
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2013

2/5/24, 18:39 about:blank CONCEPTO 7158 DE 2013 (agosto) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍAY GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXX XXXXX XX XX

Asunto: Su comunicación DIESP 320-1042-13

Radicado CREG E-2013-007158

Respetado XXXXX: En la comunicación de la referencia usted nos solícita suministrar la siguiente información, a lo cual procedemos a responder en el mismo orden en que nos la solicita: “1. Copia de la respuesta dada a la señora Leticia Espitia, quien manifiesta no haber recibido respuesta alguna, así como la que se dará a la nueva comunicación (las que se anexan).” Respuesta: En relación con su inquietud, le informamos que mediante la comunicación con radicado CREG E2013-003131 de 16 de abril de 2013, la señora Leticia Espitia remitió a esta entidad, nos permitimos manifestarle lo siguiente: De la lectura de la comunicación antes mencionada, se observa que la señora Leticia Espitia, presenta su solicitud ante la empresa prestadora del servicio de gas GAS NATURAL S.A. E.S.P., en relación con la exoneración de unos cobros de suspensión del servicio por no pago, toda vez que las facturas no llegaron de manera oportuna y cobro exorbitante de esa reconexión. En primer lugar, debemos dejar en claro, que las respuestas a las inquietudes que se le plantean a la CREG, se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, por tal

razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la entidad no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En segundo lugar, consideramos importante hacer referencia a lo que dispone la Ley 142 de 1994, en especial a los procedimientos para presentar y atender peticiones quejas y recursos que interpongan los usuarios. Allí se establece que en primera instancia se debe agotar el término de la respuesta por parte de la empresa y dependiendo de los resultados de este proceso, con posterioridad se puede acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, para lo de su competencia. Es así como el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hacen parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. “2, ¿Cuáles son los costos autorizados para las empresas distribuidoras del servicio público domiciliario de gas natural en el país por concepto de suspensión y reconexión? ¿Cómo se calculan?” about:blank 1/4 2/5/24, 18:39 about:blank Respuesta: Respecto a esta inquietud, debemos manifestarle que en primera instancia debemos acudir a la Ley 142 de 1994, que en relación con la reconexión y reinstalación, en sus artículos 96 y 142 dispone lo siguiente: “Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar

un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. (...)”. “Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. (...)”. Ahora bien, en relación con el tema de reconexión y reinstalación del servicio, de parte de la CREG se han expedido varias resoluciones en donde se trata el tema de la siguiente manera: - RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995: En el numeral 5.58 del artículo 5o del Código de Distribución de Gas Combustible por redes de tubería se dispone lo siguiente:: “...5.58. Podrá cobrarse un cargo por cada reactivación del servicio, el que será fijado por el distribuidor o el comercializador, previa conformidad de la autoridad reguladora...”. - RESOLUCIÓN CREG 108 DE 1997: Por otra parte, ésta resolución por la cual se establecen los criterios de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en su artículo 57 dispone: “.. Artículo 57. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo

de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato. Parágrafo 1. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios. Parágrafo 2. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas...”. De acuerdo con lo anterior, la Ley 142 de 1994 de manera expresa autoriza a las empresas a cobrar a los usuarios los costos en los que incurra por la reconexión y reinstalación del servicio, los cuales a su vez, según la propia Ley, deben estar definidos en las condiciones uniformes del contrato. Debe aclararse que el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas en los cobros realizados a los usuarios, no pueden trasladar el costo de una gestión ineficiente, esto quiere decir que en el caso del pago por reconexión, únicamente se encuentra obligado el usuario a cancelar los valores en que haya incurrido la empresa, para realizar la suspensión o el corte y la posterior reconexión del servicio. Finalmente, la regulación consagra que cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al usuario es el cobro de intereses de mora, de about:blank 2/4 2/5/24, 18:39 about:blank acuerdo con lo ordenado por el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

“3. De igual manera, ¿cuáles son los costos autorizados para las empresas distribuidoras de energía eléctrica?” Respuesta: Entendemos que su pregunta se relaciona con los “costos autorizados para las empresas distribuidoras de energía eléctrica”, hace referencia a los costos de suspensión y reconexión “de igual manera” que en la pregunta anterior. Al respecto le informamos que el tratamiento que ha dado la comisión para las tarifas de suspensión y reconexión del servicio de energía eléctrica ha sido el mismo que el mencionado en la respuesta anterior para el gas combustible por redes de tubería. “4. Cuáles son los costos autorizados para las empresas distribuidoras del servicio público domiciliario de gas natural en el país por concepto de la revisión técnica reglamentaria-RTR? ¿Cómo se calculan?” Respuesta: Respecto a las revisiones periódicas, en el Código de Distribución de gas combustible por redes de tubería (Resolución CREG 067 de 1995), la Comisión estableció, entre otros aspectos, que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debía efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podían ser cobrados al usuario. Recientemente y teniendo en cuenta entre otras, la madurez del mercado y las quejas de los usuarios, mediante la Resolución 059 de 2012, la CREG modificó el Código de Distribución en lo que tiene que ver con la actividad de revisiones periódicas. Al respecto, se debe tener en cuenta que algunas de estas modificaciones entraron en vigencia a partir del 26 de julio del año 2012, mientras que otras sólo entrarán en vigor seis (6) meses

después de que el Ministerio de Minas y Energía expida el Reglamento Técnico de las instalaciones internas de gas. Reglamento que actualmente se encuentra elaborando. Teniendo en cuenta lo anterior, a partir de julio 26 de 2012, la revisión periódica de las instalaciones internas de gas natural sólo podrá hacerse una vez cada cinco (5) años. Sin embargo, es importante aclarar que ante cualquier modificación o reparación de la instalación interna, es obligación del usuario solicitar la revisión de la instalación de manera inmediata, esto con el propósito de que se pueda garantizar que la instalación es segura y puede recibir el servicio. Una vez el Ministerio de Minas y Energía expida el reglamento técnico antes mencionado y entren en vigencia todas las modificaciones introducidas en la Resolución CREG 059 de 2012 al Código de Distribución (Resolución CREG 067 de 1995), el usuario deberá realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas entre el plazo mínimo (5 meses antes de que se cumplan los 5 años) y el plazo máximo (al cumplirse los 5 años) con organismos de inspección acreditados o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como organismo acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados. Así mismo, cuando entre a regir plenamente el nuevo esquema, el usuario tendrá la obligación de realizar la revisión de su instalación y obtener el Certificado de Conformidad, so pena de que la empresa proceda a suspenderle el servicio por considerar que su instalación no es segura. Por su parte, el distribuidor deberá tener un listado actualizado de los organismos de inspección

acreditados que podrán realizar la revisión periódica, el cual será divulgado en su página web y deberá suministrarlo al usuario. about:blank 3/4 2/5/24, 18:39 about:blank Por tanto, hasta que esto suceda, será la empresa prestadora del servicio público domiciliario la que realice la revisión periódica, pero cada cinco años. Es importante aclarar que en todo caso y en ambos esquemas (revisión efectuada por la empresa o por el organismo acreditado), el pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es de su propiedad y la actividad de la revisión no es parte del servicio público domiciliario de gas. Por esto, este costo no está regulado y los costos de cualquier reparación deben ser asumidos por el propietario de la misma. “5. ¿De qué forma la Comisión verifica que las empresas no abusen de posición dominante frente a los usuarios que no son empresa ni tienen gremio que los aglutine”?” Respuesta: Sea lo primero aclarar la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994. El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Por lo anterior, la Comisión no tiene la competencia para verificar las acciones de las empresas frente a los usuarios, sin embargo, mediante la Resolución CREG 108 de 1997 señaló los “criterios

generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario”, lo que permite proteger y garantizar que no se abuse de la posición dominante de las empresas frente a los usuarios. Así mismo, en las diferentes resoluciones que emite la CREG, se consideran reglas generales para la protección de los derechos de los usuarios relacionadas con la difusión de tarifas, información técnica, contratos de prestación del servicio, calidad de la prestación del servicio, según aplique. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo about:blank 4/4

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