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CREG - Concepto 7168 de 2014

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 7168 de 2014
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(julio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 24-07-2014 Radicado CREG E-2014-007168

Respetado XXXXX: En el derecho de petición relacionado en el asunto usted solicita lo siguiente:

“…

2. PREGUNTAS OBJETO DE CONSULTA:

A. La ALCANOS DE COLOMBIA S.A E S P está facultada por la ley para realizar un proceso judicial en mi

contra en vista de que los dineros adeudados por la prestación del servicio de gas fueron causados cuando yo no era propietario del inmueble?

B. Quién está obligado a pagar la deuda pendiente con la empresa de Gas, el propietario anterior del inmueble, quien firmó el contrato con ellos y quien es el deudor moroso, o yo como nuevo propietario?

C. La ALCANOS DE COLOMBIA S.A E S P está facultada por la ley para impedir o negar el servicio de gas natural alegando una deuda con el propietario anterior?

D. Con el fin de entender mejor su respuesta, le ruego el favor que me Indique los fundamentos jurídicos que amparan su respuesta…” En relación con sus inquietudes, nos permitimos manifestarle lo siguiente: Antes de proceder a responder la consulta, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. No obstante lo anterior y con el objeto de dar respuesta a sus inquietudes, nos permitimos hacer referencia a lo

dispuesto por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente: “… Artículo 18. Modificase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: "Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial. Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma…". (El subrayado y resaltado fuera de texto)

De la lectura del mencionado artículo se observa lo siguiente:

1. Tanto el propietario como el poseedor del inmueble, así como el suscriptor y los usuarios del servicios son solidarios respecto de las obligaciones y derechos que se derivan del contrato de servicios públicos, lo cual quiere decir que, de parte de la empresa, en caso de que no se cumpla con el pago oportuno del servicio público domiciliario prestado, ésta puede hacer exigible el pago a cualquiera de las personas que ostenten las calidades antes mencionadas. Ahora bien, en el caso de una persona que adquiera un bien inmueble, en la situación de no contar con el servicio de gas natural por no pago oportuno, al momento de figurar como tal en el certificado de libertad y tradición del inmueble, se convierte en responsable de esa situación, con base en la solidaridad antes citada y por ende la empresa de servicios públicos afectada, puede iniciar un proceso judicial o de jurisdicción coactiva, en contra de quien figura como propietario actual, con el objeto de recuperar los recursos adeudados por la prestación del servicio público no cancelado oportunamente y mientras esta situación se presente, la empresa prestadora del servicio de gas natural no estará en la obligación de prestar el servicio al nuevo propietario del inmueble.

2. Igualmente, se establece que en caso de que se presenten deudas derivadas de la prestación de un servicio público, la empresa acreedora tiene la posibilidad de iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria con el objeto de recuperar los dineros que por ese concepto se le adeudan. Así mismo, se dispone que en caso de empresas prestadoras de servicios públicos que sean empresas industriales y comerciales del Estado, podrán

acudir a la jurisdicción coactiva, con ese mismo fin.

3. De otra parte, en la norma se establece que en caso de no hacer el pago de los servicios públicos facturados en los términos establecidos en el contrato, la empresa tiene la obligación de suspender el servicio y en el evento de que ello no ocurra, se rompería la solidaridad prevista en el artículo y por ende no podría cobrar a los responsables el valor de los dineros que por ese concepto se le adeudan.

De otra parte y teniendo en cuenta que usted ya acudió a la empresa con su solicitud y al parecer, de acuerdo con lo que usted manifiesta le fue atendida de manera negativa, le informamos que la Resolución CREG 108 de 1997 reconoce el derecho que tiene el usuario de presentar peticiones, quejas y recursos (artículos 152 de la Ley 142 de 1994 y 58 de la Resolución CREG 108 de 1997). Si la respuesta de la empresa no satisface su petición, queja o reclamo, usted puede enviar su petición, queja o reclamo, junto con la respuesta de la empresa, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas, con el fin de que le den respuesta definitiva a su solicitud. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Atentamente, CARLOS FERNANDO ERASO CALERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar

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Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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