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CREG - Concepto 7342 de 2013

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 7342 de 2013
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2013

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(agosto) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 20 de agosto de 2013 Radicado CREG E-2013-007342

Respetada XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto a través de la cual consulta aspectos relacionados con activos de energía eléctrica en un predio de propiedad horizontal, así: En condición de Representante Legal del Edificio Los Flamingos, distinguido con NIT: 800.097.011-1,

respetuosamente me permito solicitar su colaboración en el suministro de la siguiente información y/o consulta:

1. Un Edificio propietario de la Subestación Eléctrica, puede ofrecer en venta a CODENSA, dicha subestación?.

2. Que normatividad, disposición u resolución respalda esta venta?

3. Que alternativas de venta u arriendo se pueden plantear al respecto?.

4. Puede un conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, cobrar a la empresa CODENSA, el arriendo del sitio donde se encuentra ubicada la subestación eléctrica, área importante que hace parte de una zona común.

Cuál es la razón.

5. Puede un Conjunto residencial cobrar a la empresa de energía CODENSA, cuotas de administración por los servicios de administración?, con ocasión a que la subestación hace parte de los bienes de la copropiedad. Por qué?

6. Existe alguna disposición de los servicios públicos que obligue o reglamente la ocupación y/o posesión de las empresas prestadoras de servicio público en las agrupaciones residenciales?.

7. Se puede empezar a cobrar arriendo y cuotas de administración, con anterioridad al año 2013, teniendo en cuenta que CODENSA ha ocupado este espacio por más de 10 años?

8. Teniendo en cuenta que CODENSA, solicita posesión de servidumbre, durante más de 10 años de anterioridad, la cual fue negada mediante sentencia. Ese tiempo explícito en decisión judicial, se puede computar o determinar para hacer exigible el cobro de arriendo y cobro de las cuotas de administración?

Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con

la regulación expedida pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos como los planteados por usted, ni tampoco sobre interpretaciones particulares. La función de vigilar y controlar la aplicación de la regulación y en general de la normatividad por parte de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica fue asignada, por la Constitución y la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, entidad a la que deberá dirigirse en caso de considerarlo pertinente. Una vez efectuada la anterior aclaración procedemos a responder sus inquietudes de manera general y abstracta sin referirnos a ningún prestador del servicio en particular. Las respuestas a sus inquietudes se agrupan en dos temas a saber: - Propiedad de activos de energía eléctrica - Servidumbres Propiedad de activos de energía eléctrica La remuneración de los activos a través de los cuales se distribuye la energía eléctrica se efectúa al Operador de Red, OR, al cual se le reconoce la totalidad de los costos de la actividad sin considerar si el prestador es dueño de los activos que opera. Complementariamente, dando cumplimiento a los mandatos constitucionales y de la ley civil, la regulación ordena al prestador del servicio reconocer la remuneración correspondiente a los terceros que sean propietarios de activos de distribución que opera. Aunque la oportunidad de ejercer los derechos que otorga la propiedad de un bien ha estado presente en el Código de Procedimiento Civil, la CREG expidió la Resolución CREG 070 de 1998 donde incluyó expresamente la obligación, a cargo del OR, de remunerar a los terceros propietarios de activos (personas,

distintas a un OR, que son propietarias de activos a través de los cuales un OR presta el servicio público) en el numeral 9.3 “DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL”. El tema de la propiedad de los activos de uso se encuentra expuesto en el numeral 9 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, así: 9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones: - Convertirse en un OR. - Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.

  • Venderlos. (…) 9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.

Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994. Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos. Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica. De manera general, acorde con lo establecido en la metodología de remuneración de la actividad de distribución

de energía eléctrica de que trata la Resolución CREG 097 de 2008, en caso de que existan activos de propiedad de terceros usados en la prestación del servicio por parte de un OR determinado, en cualquier nivel de tensión, la remuneración de dichos activos debe ser el resultado de un acuerdo entre las partes. Lo anterior, exceptuando tres casos a saber: - Activos de Conexión. - Activos de Nivel de Tensión 1 de propiedad de los usuarios conectados a dichos activos, - Activos de niveles de tensión 2, 3 o 4 financiados con recursos públicos no capitalizados. En el primer caso, los Activos de Conexión son aquellos utilizados por un solo usuario para obtener el servicio y la responsabilidad por su administración operación y mantenimiento es del usuario. En el segundo caso, cuando los usuarios son propietarios de Activos de Nivel de Tensión 1, dichos usuarios propietarios pueden solicitar la remuneración de sus activos como un descuento en la tarifa (descontando la parte de inversión del Nivel de Tensión 1) de acuerdo con lo establecido en la resolución CREG 097 de 2008. En el tercer caso, cuando los activos de niveles de tensión 2, 3 o 4 son financiados con recursos públicos no capitalizados, dichos activos no hacen parte de la remuneración a través de las tarifas, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994. Servidumbres El artículo 879 del Código Civil define a las servidumbres, de manera general, como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro de distinto propietario. Como su consulta versa sobre servidumbres para la

prestación del servicio de electricidad, procedemos a informarle que el artículo 57 de la ley 142 de 1994 expresa lo siguiente: ARTICULO 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (…) Subrayado fuera de texto Es claro, según esta norma, que si un Operador de Red o empresa de servicios públicos utiliza el espacio de un particular para instalar sus equipos, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma prevista por la ley. La Ley 56 de 1981 hace referencia al proceso judicial al que pueden acudir las partes para establecer el monto de la indemnización por la imposición de la servidumbre por parte de la empresa. Ahora bien, en todo caso es necesario tener en cuenta que en relación con las servidumbres, en primera instancia, debe mediar un proceso de negociación entre las partes para definir quién solicitará la servidumbre en los términos que establece la Ley 56 de 1981. Finalmente debe aclararse que de considerar que un prestador del servicio no cumpla con lo establecido en la

regulación y/o la Ley, deberá acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En estos términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo. Anexo. Sobre un tema similar Concepto CREG S-2011-003247. Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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