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CREG - Concepto 738 de 2000

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 738 de 2000
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2000

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 738 DE 2000

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG> Solicitante: JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO LOS NARANJOS - BOGOTA Fecha: 8 de marzo del 2000 Radicación CREG – 1815 de 2000

Tema: Tarifas, Régimen de Libertad Regulada.

Respuesta: MMECREG – 0738/00

PROBLEMA: El peticionario solicita concepto sobre la tarifa que deben pagar los estratos 1,2 y 3, por KWH.

EXTRACTO: ".. A partir del 1o de enero de 1998 entró en vigencia en Colombia, el régimen tarifario de libertad

regulada previsto por la Ley 142 de 1994, en virtud del cual, las empresas establecen su propia estructura tarifaria con base en las fórmulas y la metodología aprobada por la Comisión (Resoluciones CREG-031 y 079 de 1997), y antes de aplicarlas, deben publicarlas en diarios de amplia circulación e informarlas a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tal como lo dispone la Ley 508 de 1999..." < Oficio MMECREG-0738 de 9 de marzo de 2000>. Santa Fe de Bogotá D.C. Marzo 08 del 2000.

XXXXXXXXXXXXXXX

Ciudad Ref. Derecho de Petición Respetada Doctora: Comedidamente me permito presentar un cordial saludo en nombre de la comunidad del barrio los Naranjos, localidad de Bosa. Doctora Carmenza; Solicito de usted con todo respeto se sirva ordenar a quien corresponda informar a esta que tarifa le corresponde pagar por KWH de consumo a los estratos 1-2-3 y que subsidio debe tener cada uno de ellos, al igual que norma autoriza a la empresa CODENSA E.P.S. para efectuar los cobro de consumo mensual y no bimensual. Sin otro particular agradezco su amable atención. Cordialmente,

HERNAN CUERVO BERNAL

Presidente Santa Fe de Bogotá, D.C., 14 de marzo de 2000

MMECREG-0738

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: DERECHO DE PETICION Su comunicación del 8 de marzo del 2000

Radicación CREG – 1815 de 2000

Apreciado doctor: Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual nos solicita lo siguiente:

"A que tarifa le corresponde pagar por KWH de consumo a los estratos 1-2-3 y que subsidio debe tener cada uno de ellos, al igual que norma autoriza a la empresa CODENSA E.P.S. para efectuar los cobro de consuno mensual y no bimensual."

1. TARIFAS A APLICAR En cuanto a la información solicitada sobre tarifas, le informamos que a partir del 1o de enero de 1998 entró en vigencia en Colombia, el régimen tarifario de libertad regulada previsto por la Ley 142 de 1994, en virtud del cual, las empresas establecen su propia estructura tarifaria con base en las fórmulas y la metodología aprobada por la Comisión (Resoluciones CREG-031 y 079 de 1997), y antes de aplicarlas, deben publicarlas en diarios de amplia circulación e informarlas a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tal como lo dispone la Ley 508 de 1999. Sin embargo, no corresponde a la CREG ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas, las cuales, por mandato constitucional y legal, debe ejercerlas la Superintendencia de Servicios Públicos. Por tal razón, el cuadro siguiente, ha sido preparado con base en los datos reportados por las Empresas.

CODENSA

ENERO/2000

ESTRATOS CARGO RANGOS DE CONSUMO FIJO 0-73 73-200 Más de 200

Bajo – Bajo 267.24 34.64 67.18 134.36 Bajo 696.32 34.64 80.62 134.36

Medio - Bajo 1830.06 34.64 114.21 134.36 Para estrato 3 es de 0-71 y de 71-200

2. SUBSIDIOS En cuanto a las reglas contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 que disponen la política aplicable en materia de subsidios, cabe resaltar: - Que solamente tienen derecho a recibir subsidio los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo de subsistencia (Actualmente los primeros 200 kWhora/mes). - Que sobre el consumo de subsistencia, solamente se pueden otorgar subsidios en un monto hasta del 50% del costo de prestación del servicio para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3. - Que la otra parte del consumo, por la cual no hay derecho a recibir subsidio, deben pagarla los usuarios al 100% del costo de prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 367, 368 y 95.9 de la Constitución Política, y en desarrollo de ellos, los Artículos 87, 89, 99.6 y 99.9 de la Ley 142 de 1994. - Que a partir del primer kilovatio que supere el consumo de subsistencia, todos los kilovatios/hora que se consuman se cobran con una tarifa igual al 100% del Costo de Prestación del Servicio, por cuanto de acuerdo con las Constitución y la Ley, solamente puede ser subsidiado el consumo destinado a satisfacer necesidades básicas. - Según lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, los usuarios residenciales del estrato 4 no tienen derecho

a recibir subsidio, ni tienen la obligación de pagar contribución de solidaridad. En cumplimiento de las Leyes mencionadas, los subsidios que se estaban concediendo a usuarios residenciales que no pertenecen a los estratos 1, 2 y 3; o de estos estratos que recibían subsidios en porcentajes superiores a los establecidos por la Ley 142 de 1994; o que cubrían consumos superiores al consumo de subsistencia (primeros 200 kWh/mes), debían ajustarse antes de dos (2) años contados a partir de la expedición de la Ley 142 de 1994, vale decir, antes del 11 de julio de 1996, tal como inicialmente lo ordenó el Artículo 179, derogado por la Ley 286 de 1996. Esta última Ley amplió el plazo para el desmonte gradual de los subsidios extralegales, hasta el 31 de diciembre del año 2000. Recientemente, la Ley 508 de 1999 (Ley del Plan de Desarrollo) extendió nuevamente este plazo hasta el año 2002. Las Leyes 286 de 1996 y 508 de 1999 ordenaron a las Comisiones de Regulación definir los programas según los cuales se debe hacer el ajuste gradual en materia de tarifas, subsidios y contribuciones. Para el servicio de electricidad, tal programa fue definido mediante las Resoluciones CREG-113 del 28 de noviembre de 1996, modificada por la Resolución CREG-079 de 1997, en cumplimiento de la Ley 286 de 1996, Artículo 1o., y posteriormente, mediante las Resoluciones CREG-096 Y CREG-079 de 1999 se dio cumplimiento a lo ordenado por la Ley 508 de 1999, Artículos 78 y siguientes.

El programa de desmonte de subsidios que estableció la Comisión, en cumplimiento de los mandatos legales señalados, rigen en forma igual para todas las empresas prestadoras del servicio electricidad en el Sistema Interconectado Nacional. De acuerdo con ese Programa, actualmente las empresas de electricidad deben estar otorgando subsidios solamente por el Consumo Básico de Subsistencia. En cuanto a los porcentajes aplicables, los subsidios que se estén otorgando en factores superiores al 50% del Costo de Prestación de Servicio de los primeros 200 kWh/mes para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3, la Ley ordenó ajustarlos gradualmente a estos límites, en la forma que establecieran las Comisiones, que para el caso del servicio de electricidad, dicho ajuste debe hacerse de acuerdo con las Resoluciones CREG-113 de 1996, CREG-079 de 1997, CREG-092 y CREG-094 de 1998, con las modificaciones por ampliación de plazos contenidas en las Resoluciones CREG-096 y CREG-097 de 1999, en cumplimiento de la Ley 508 de 1999. Según las mencionadas Resoluciones, los kilovatios hora/mes comprendidos entre 175 y 200 fueron ajustados en el año de 1997 (hasta el 31 de diciembre), es decir que sobre este rango de consumo solamente se debe estar otorgando un subsidio del 50%, del 40% o del 15%, para estratos 1, 2 y 3, respectivamente. Según la Resolución 079 de 1997, para el año de 1998, a partir del 1o de enero y hasta el 31 de diciembre del

mismo año, se debían ajustar los subsidios que se estaban otorgando por encima de los límites legales, sobre los kilovatios comprendidos entre 151 y 175 kilovatios hora mes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, Artículo 368, el otorgamiento de subsidios está sujeto a la incorporación de recursos en los respectivos presupuestos de la Nación, los Departamentos y los Municipios, para tal fin. En este sentido, el Gobierno Nacional (y no la CREG, pues ésta entidad no tiene funciones en materia de ordenación de gasto público para atender subsidios), mediante el Decreto 190 de 1998, dispuso que para el año de 1998, con presupuesto de la Nación solamente se cubrirían subsidios hasta los primeros 150 kWh/mes para el estrato 1, y para los estratos 2 y 3 solamente hasta 121 kWh/mes. Por tal razón, si los Departamentos y/o los Municipios no previeron para ese año la incorporación de recursos en sus respectivos presupuestos para conceder subsidios sobre el resto del consumo subsidiable, las empresas podían tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios pagaran la parte del servicio sobre la cual no se asignaron recursos para otorgar subsidios durante ese año, de acuerdo con la autorización que los otorgó la Ley 142 en su Artículo 99.6. De otra parte, analizada la situación sobre el otorgamiento de subsidios en todo el país, con posterioridad a la expedición del Decreto 190 de 1998, se encontró que muchos usuarios de los estratos 1, 2 y 3 estaban recibiendo subsidios muy superiores a los percibidos por personas pertenecientes a esos mismos estratos, ubicados en las zonas más necesitadas del país, generándose una inequidad en el trato a personas en igual condición, pues

mientras a unos se les otorgaban subsidios hasta en un 90%, a otros usuarios de zonas más necesitadas del país no se les estaba otorgando siquiera la meta establecida por la Ley, lo que, consideramos, contravenía de manera clara los principios de igualdad y solidaridad que establece la Constitución Política, razón por la cual se expidió la resolución CREG-094 de 1998 con la finalidad de que, en lo posible, todos los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del país, recibieran subsidios en condiciones de igualdad, pues se reitera, constitucional y legalmente, el otorgamiento de subsidios depende de la disponibilidad de recursos para el pago de los mismos. En el año 1999 se continuaron los ajustes en materia de subsidios de acuerdo con los programas antes señalados. De acuerdo con lo ordenado por la Ley y en desarrollo de lo definido en la Resolución 096 de 1999, para el año 2000, se deberán hacer los siguientes ajustes para alcanzar las metas de Ley: En los estratos 1 y 2 se deberán ajustar los subsidios extralegales que se estén otorgando en el rango de 45 a 75 kWh/mes, esto es, los subsidios que se estén aplicando en porcentajes superiores al 50% y al 40%, respectivamente. Para el rango comprendido entre 1 y 44 kWh/mes los usuarios podrán continuar recibiendo, durante este año, subsidios en porcentajes superiores a los porcentajes señalados, vale decir, los que venían aplicando. Para el rango de 76 a 200 kWh/mes ya se debió ajustar el subsidio a la meta de Ley, a Diciembre 31 de 1999, lo que quiere decir que por este rango sólo se podrá recibir hasta el 50% o el 40%, dependiendo de si se

trata de usuarios de estrato 1 ó 2, respectivamente. A partir del kilovatio 201, la tarifa será igual al 100% del Costo de Prestación de Servicio (CU) que se calcula de acuerdo con la fórmula contenida en la Resolución CREG-031 de 1996. En el estrato 3 se deberán ajustar los subsidios extralegales que se estén otorgando en el rango de 25 a 75 kWh/mes, esto es, los subsidios que se estén aplicando en porcentajes superiores al 15%. Para el rango comprendido entre 1 y 24 kWh/mes, los usuarios podrán continuar recibiendo, durante este año, subsidios en porcentajes superiores al señalado, vale decir, los que se venían aplicando. El rango de 76 a 200 kWh/mes ya debió ser ajustado a Diciembre 31 de 1999, lo que quiere decir que para este rango de consumo, sólo se podrá recibir subsidio hasta el 15%. A partir del kilovatio 201, la tarifa será igual al 100% del Costo de Prestación de Servicio (CU) que se calcula de acuerdo con la fórmula contenida en la Resolución CREG-031 de 1996. Sin embargo, se precisa que el otorgamiento de tales subsidios depende de la disponibilidad de recursos para tal fin.

3. PERIODOS DE FACTURACION Con respecto al período de facturación, la Resolución CREG-108 de 1997 señala lo siguiente: "Artículo 29o. Período de facturación. Con excepción de los medidores de prepago, en las zonas urbanas la empresa deberá efectuar la lectura de los medidores y expedir las facturas correspondientes. Los períodos de facturación para los suscriptores o usuarios ubicados en las áreas urbanas, serán mensuales o bimestrales.

Para los suscriptores o usuarios localizados en zonas rurales o de difícil acceso, se podrán establecer períodos de lectura trimestrales o semestrales, en cuyo caso las empresas deberán permitir que el suscriptor o usuario pague los consumos intermedios entre dos períodos consecutivos, según la lectura que haga el propio suscriptor o usuario de su medidor, pagos que se descontarán de la liquidación del consumo que efectúe la empresa." En consecuencia, es decisión administrativa de la empresa realizar la facturación mensual o bimestral en las zonas urbanas, no obstante períodos inferiores al mensual no se pueden aplicar. Las resoluciones mencionadas y los costos de prestación del servicio (CU) se pueden consultar a través de Internet en la siguiente dirección: www.creg.gov.co. En nuestra página podrá encontrar toda la información acerca del tema de su consulta, y adicionalmente información acerca de otras materias objeto de regulación por parte de la CREG. En caso de no contar con acceso a Internet, la CREG cuenta con un programa de acceso remoto. Anexo a esta comunicación encontrará el instructivo de este instrumento. Cordialmente, CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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