CREG - Concepto 7418 de 2015
Comision de Regulacion de Energia y Gas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 7418 de 2015
- Autor
- Comision de Regulacion de Energia y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2015
CONCEPTO 7418 DE 2015 (21 julio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual nos manifiesta: “Teniendo en cuenta que la resolución del ministerio de minas y energía la 90902 del 24 de octubre del 2013 en sus definiciones, INSTALACIONES PARA SUMINISTRO DE GAS COMBUSTIBLE; corresponde a la instalación interna o red interna definida en el numeral 16 del artículo 14 de la ley 142 de 1994 no incluye los artefactos a gas. 14.16 RED INTERNA, es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. ACCESORIOS, elementos utilizados para empalmar las tuberías para la conducción de gas, forman parte de ellos los usados para hacer cambios de dirección, de nivel, ramificaciones, reducciones o acoples de tramos de tubería. ACCESORIOS DE ACOPLE, elementos metálicos tales como codos divergentes y tes (t) de interconexión, necesarios para conformar los ductos y sus conectores. Sírvase aclarar si en el caso de que el usuario contrate la construcción de la red interna o instalación interna con una empresa constructora y reparadora distinta a la que le va a
suministrar el servicio del gas, quien debe ser la que suministre al usuario el nicho, armario o cajilla para la protección del centro de medición, teniendo en cuenta que la ley define muy claramente que es una instalación interna o red interna y que en ningún momento nombran el armario, nicho o cajilla para la protección del medidor como parte de la interna”. Antes de entrar a dar respuesta a su solicitud, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica. La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.En relación con su inquietud, es importante tener en cuenta las definiciones que se encuentran establecidas en la ley y en la regulación: “14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local”. “14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”. Así mismo, la Resolución CREG 108 de 1997 define: “ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”. “EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo”. “MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”. “RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el
sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere”. Ahora bien, en relación con el derecho de conexión, el artículo 108 y su numeral 108 .2 de la Resolución CREG 0 57 de 1996, modificados por la Resolución CREG 0 59 de 2012 y anteriormente citados, indican: “ ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes: (…) b-.Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14 .16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios” (Subrayado fuera de
texto). “108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct): Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos (...)”.Adicionalmente, la Resolución CREG 067 de 1995 establece lo siguiente: “4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación. 4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro
personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)” (Subrayado fuera de texto). Como se indicó anteriormente, la Ley 142 de 1994 determina que la acometida llega hasta el registro de corte general y que el equipo de medida o medidor es el conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo o que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él. Igualmente, se observa que el valor establecido en la regulación por concepto de derecho de conexión corresponde a un cargo máximo regulado que paga un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la construcción e instalación de la conexión, la cual está conformada por la acometida y el medidor, los cuales se encuentran conformados por los dispositivos y elementos establecidos por el fabricante y la normatividad técnica respectiva aprobada por la autoridad competente. Así mismo, ha de tenerse en cuenta el Capítulo V Título V.5.16 relacionado con la Responsabilidad del Usuario y en especial el numeral 5.51 en donde se dispone lo siguiente: “5.51. El usuario proporcionará y mantendrá un espacio adecuado para el medidor y equipo conexo. Dicho espacio estará tan cerca como sea posible del punto de entrada del servicio y estará así mismo adecuadamente ventilado, seco y libre de vapores corrosivos, no sujeto a temperaturas extremas y de fácil acceso para los empleados del distribuidor o el comercializador”. De la lectura de la norma antes citada, se observa que la misma no es una norma de carácter
técnico, más sin embargo en ella se indica quien es el responsable del suministro y además se observa que la CREG tan solo tiene por competencia el expedir la regulación de carácter económico del sector de gas combustible. Con respecto a los elementos técnicos nos permitimos informarle que la ley y la regulación que ha expedido la CREG no definen estos aspectos. Para tal interpretación remite a las Normas Técnicas Colombianas, tal como está establecido en el numeral 4.19 del Código de distribución de gas combustible por redes– Resolución CREG 067 de 1995: “4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía”. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 142 de 1994 dispone que le corresponde al Ministerio de Minas y Energía señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmentenecesario para garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia. Es así que la exigencia de un nicho, cajón o caja protectora o similar por parte de una empresa
distribuidora deberá estar sujeta a la reglamentación técnica aplicable al servicio de gas combustible distribuido por redes de tubería aprobada por el Ministerio de Minas y Energía. La mencionada reglamentación, así mismo, deberá ser interpretada de manera concordante con otras normativas técncias, relacionadas en dica resolución y en relación con este tema. De esta forma podrá tener el contexto técnico dentro del cual se regula la prestación del servicio público domiciliario de gas natural. Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creq.qov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica. Al respecto, es pertinente señalar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de lo dispuesto por el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.
Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)