CREG - Concepto 748 de 2015
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 748 de 2015
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 748 DE 2015 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Comunicación con Radicado CREG TL-2015-000748
Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual consulta aspectos relacionados con la remuneración de activos utilizados para la prestación del servicio de energía eléctrica, propiedad de terceros distintos al Operador de Red, OR, así: Por favor explíqueme en un lenguaje sencillo y claro cuál es el camino para obligar a Electricaribe que le
remunere al municipio de Manaure La Guajira alrededor $9.000.000.000 en activos eléctricos los cuales utiliza para prestar el servicio de energía y no remunera al municipio por los cargos de uso y acceso a que se refiere la Resolución CREG 070 de 1998 Antes de dar respuesta a sus inquietudes, es necesario precisar algunos conceptos generales. Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos como los planteados por usted, ni tampoco sobre interpretaciones particulares. Dicha función, la de vigilar y controlar la aplicación de la regulación y en general de la normatividad por parte de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica fue asignada, por la Constitución y la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, entidad a la que deberá dirigirse en caso de considerarlo pertinente. Ahora bien, en relación con su inquietud le manifestamos que, dando cumplimiento a los mandatos constitucionales y de la ley civil, la regulación ordena al prestador del servicio reconocer la remuneración correspondiente a los terceros que sean propietarios de activos de distribución que opera. Aunque la oportunidad de ejercer los derechos que otorga la propiedad de un bien ha estado presente en el Código de Procedimiento Civil, la CREG expidió la Resolución CREG 070 de 1998 donde incluyó expresamente la obligación, a cargo del OR, de remunerar a los terceros propietarios de activos (personas,
distintas a un OR, que son propietarias de activos a través de los cuales un OR presta el servicio público) en el numeral 9.3 “DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL”. El tema de la propiedad de los activos de uso se encuentra expuesto en el numeral 9 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 así: 9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones: Convertirse en un OR. Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use. Venderlos. (…) 9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos. Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994. Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos. Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica. De manera general, acorde con lo establecido en la metodología de remuneración de la actividad de distribución
de energía eléctrica de que trata la Resolución CREG 097 de 2008, en caso de que existan activos de propiedad de terceros usados en la prestación del servicio por parte de un OR determinado, en cualquier nivel de tensión, la remuneración de dichos activos debe ser el resultado de un acuerdo entre las partes. Lo anterior, exceptuando tres casos a saber: · Activos de Conexión. · Activos de Nivel de Tensión 1 de propiedad de los usuarios conectados a dichos activos, · Activos de niveles de tensión 2, 3 o 4 financiados con recursos públicos no capitalizados. En el primer caso, los Activos de Conexión son aquellos utilizados por un solo usuario para obtener el servicio, los cuales no se remuneran a través de los cargos por uso y la responsabilidad por su administración operación y mantenimiento es del usuario. En el segundo caso, cuando los usuarios son propietarios de Activos de Nivel de Tensión 1, dichos usuarios propietarios pueden solicitar la remuneración de sus activos como un descuento en la tarifa (descontando la parte de inversión del Nivel de Tensión 1) de acuerdo con lo establecido en la resolución CREG 097 de 2008. En el tercer caso, cuando los activos de niveles de tensión 2, 3 o 4 son financiados con recursos públicos no capitalizados, dichos activos no hacen parte de la remuneración a través de las tarifas, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Así, la remuneración de los activos a través de los cuales se distribuye la energía eléctrica se efectúa al Operador de Red, OR, al que se reconoce la totalidad de los costos de la actividad, sin considerar si el prestador es dueño
de los activos que opera. La acreditación del derecho real de dominio o propiedad de los activos de energía eléctrica es una materia regulada por el Código Civil y no por las metodologías tarifarias definidas por la CREG, razón por la cual no es posible emitir concepto alguno sobre el particular. Reiteramos que la CREG no es un organismo de vigilancia y control por lo que no existe ninguna acción que se pueda invocar ante esta Entidad para evaluar la conducta de un prestador del servicio. Al respecto se recomienda efectuar un análisis sobre las posibles opciones judiciales que puedan proceder para realizar la respectiva reclamación. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, JORGE PINTO NOLLA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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