CREG - Concepto 7545 de 2012
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 7545 de 2012
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2012
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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(agosto) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación enviada vía correo electrónico. Derecho de Petición. Radicado CREG E-2012-007545.
Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto en las cuales eleva las siguientes peticiones sobre el tema de
alumbrado público: Pregunta: 1.1. Si el operador de red y/o comercializador de energía eléctrica suministra energía eléctrica para un alumbrado
público de un municipio, y entre el Municipio y el operador de red y/o comercializador no se ha pactado un valor para el kW/h, ¿Cuál es la tarifa máxima que el operador de red y/o comercializador de energía debe cobrar por kW/h con destino al sistema de alumbrado público del municipio?
Respuesta: La Resolución CREG 123 de 2011 establece en su artículo 10 respecto a la tarifa de la actividad de suministro de energía eléctrica destinado al servicio de alumbrado público lo siguiente: “Artículo 10. Tarifa de la Actividad de Suministro de energía eléctrica destinado al Servicio de Alumbrado Público. La tarifa de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.
Mientras los municipios o distritos no tengan pactado con las empresas comercializadoras de energía eléctrica una tarifa con destino al Servicio de Alumbrado Público, la tarifa máxima será: a. Cuando exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor. b. Cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen complementen.” Tal como lo establece la norma en mención, mientras los municipios no tengan pactados con las empresas
comercializadoras de energía una tarifa con destino al servicio de alumbrado público, esta corresponderá a la tarifa aplicable al usuario regulado del sector oficial.
Pregunta: 1.2. Si el operador de red y/o comercializador de energía del caso anterior ha estado cobrando un valor del kW/h superior al permitido por la regulación vigente, ¿el municipio tiene derecho a recuperar ese mayor valor cobrado por el operador de red o comercializador de energía?, ¿Qué retroactividad tiene este cobro?
Respuesta: Es pertinente aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión solo puede absolver consultas sobre temas de su competencia. Por consiguiente no puede esta Entidad pronunciarse sobre el tema planteado en su inquietud pues pertenece a la orbita municipal y a un tema de contratación publica entre el municipio y el operador de red y/o comercializador de energía.
Ahora bien, es importante tener en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2424 de 2006 en cuanto al control, inspección y vigilancia en la prestación del servicio de alumbrado público: “ARTÍCULO 12. CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público se ejercerán las funciones de control, inspección y vigilancia, teniendo en cuenta las siguientes instancias:
1. Control Fiscal. La Contraloría General de la República, de conformidad con la normatividad constitucional y legal vigente, ejercerá control fiscal permanente sobre los municipios o distritos, en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores.
2. Control a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios (SSPD), ejercerá el control y vigilancia sobre las personas prestadoras de Servicios Públicos en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
3. Control Técnico. Las interventorías de los contratos de prestación de servicio de alumbrado público además de las obligaciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ejercerán un control técnico con sujeción a la normatividad que expida para esos fines el Ministerio de Minas y Energía.
4. Control Social. Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría General de la República y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público.
Conforme lo anterior recomendamos según sea el caso consultar a la entidad respectiva. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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