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CREG - Concepto 7664 de 2013

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 7664 de 2013
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2013

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(agosto) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Derecho de petición

Radicado CREG E-2013-007664

Respetada XXXXX: En relación con el derecho de petición relacionado en el asunto, en donde usted nos presenta las siguientes inquietudes respecto del tema de autogeneración, así: “… - ¿Cuáles serían las implicaciones de perder la calidad de autogenerador de energía eléctrica, por haber vendido

parcial o totalmente energía a terceros? - ¿A cuales obligaciones se vería expuesto el autogenerador que pierda su categoría por la venta parcial o total de energía a terceros? - ¿Podría la CREG iniciar investigación y sancionar a aquel autogenerador que venda total o parcialmente excedentes de energía a terceros?...”. Nos permitimos manifestarle lo siguiente:

1. Implicaciones por la pérdida de calidad de autogenerados de energía eléctrica y obligaciones a las que se vería expuesto el autogenerador que pierda su categoría, en ambos casos por la venta parcial o total de energía a terceros.

En relación con los autogeneradores debemos tener en cuenta los siguientes aspectos: a. La 142 de 1994, en el numeral 14.5 del artículo 14 (modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001), define lo que debe entenderse por “Productor Marginal, Independiente o para uso particular”, así: “…Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal…”. b. El artículo 15 de la Ley 142 de 1994, por su parte establece las personas que pueden prestar servicios públicos, así: “…Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de

servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17…” (El subrayado y resaltado es nuestro) De lo anterior, se observa que los autogeneradores se encuentran dentro de este grupo de personas, conforme a lo dispuesto en el numeral 15.2 citado. c. Frente a la aplicabilidad de la Ley 142 de 1994, frente al productor marginal, independiente o para uso particular, establece que se le aplicará la misma, en los siguientes términos: “…Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no

estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobrentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993. Parágrafo . Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básicos no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter…”. (El subrayado y el resaltado es nuestro) Claramente se observa que a los autogeneradores les aplica todo lo que tiene que ver con la Ley 142 de 1994, teniendo el deber de cumplimiento de las disposiciones allí contenidas, asumiendo las consecuencias que de ello se derive al momento de no acatarlas. Ahora bien, la CREG, de acuerdo con la facultad expresamente consagrada en el literal b del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, expidió la Resolución 084 de 1996, citada en su comunicación, “Por la cual se reglamentan las actividades del autogenerador conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN)”, en donde

se ratifica la prohibición de venta total o parcial de energía a terceros, a aquellas personas naturales o jurídicas que ostenten esa calidad. En conclusión, los prestadores de servicios públicos, dentro de los que se incluyen los autogeneradores, están obligados a cumplir las leyes y la regulación vigente, asumiendo las consecuencias que de su incumplimiento se puedan derivar, el cual como más adelante se explica no le corresponde investigar ni sancionar a la CREG.

2. La CREG podría iniciar investigación y sancionar a aquel autogenerador que venda total o parcialmente excedentes de energía a terceros.

En relación con la posibilidad de una sanción, debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 142 de 1994, en donde se dispone lo siguiente: “…Artículo 168. Obligatoriedad del reglamento de operación. Las empresas que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el reglamento de operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. En caso contrario se someterán a las sanciones previstas en esta Ley…”. Es así como en el caso de que se viole la prohibición que sobre el particular se le establece a los autogeneradores, serán objeto de las sanciones previstas en el Reglamento de Operación o las que se establezcan en la ley. Ahora bien, frente a la competencia para sancionar, al respecto debemos hacer claridad de que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, la facultad sancionatoria en estos casos no estaría en cabeza de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, sino en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios – SSPD, ya que es a ésta a la que le corresponde el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica ésta. Con base en lo anteriormente expuesto y viendo que los autogeneradores son personas prestadoras de servicios públicos, los cuales en lo que corresponda deben acatar las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, iniciar, adelantar y definir el respectivo proceso sancionatorio, por el incumplimiento de la prohibición explícitamente establecida en la legislación respecto de la venta de energía a terceros. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esperamos haber atendido su solicitud en debida forma. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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