CREG - Concepto 7808 de 2012
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 7808 de 2012
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2012
CONCEPTO 7808 DE 2012
(agosto) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado SSPD Nro. 20125290380492
Radicado CREG E-2012-007808.
Estimada XXXXX: En la comunicación de la referencia remitida a esta Entidad por parte de la Dirección Técnica de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, usted manifiesta lo siguiente: “La situación que presuntivamente hace PROVIGAS ya que les cobraba por el cambio de cilindros universales un precio excedente que es el que les cobra la empresa INDUSEL a provigas, estos precios de algunos usuarios fueron cobrados y a otros no.
En ese momento si una persona iba a cambiar un cilindro de 33 libras la empresa le reconoce el precio de $ 40.000 por el cilindro viejo y debe pagar un excedente valor de $ 36.500. Si cambia uno de 100 la empresa le reconoce el precio establecido por la CREG de 98.444 y debía cancelar un excedente $58.456. Si bien es cierto estos valores son reconocidos por la empresa como el depósito en garantía, los usuarios y los vocales de control argumentan que no esta reconociendo el derecho a la igualdad, ya que meses antes los usuarios solo entregaban el cilindro universal y la empresa entregaba un cilindro nuevo, y ellos solo debía pagar por el cambio del gas. Por otro lado hubo mucho desconocimiento de que esos cilindros universales debían cambiarse
ya que la empresa conforme a lo manifestado por los usuarios, seguían vendiendo y cargando GLP en los universales, razón por la cual ellos no vieron la necesidad del cambio. Los usuarios y vocales de control argumentan que los excedentes que cobraba la empresa no se encuentra regulada en ninguna norma solo los que están reconocidos por la CREG, por lo que solicita al PAS a la SSPD le informen cual es el fundamento normativo para que de manera discrecional la empresa cobre esos valores diferentes a los establecidos por la CREG. Y por otro lado de existir argumentos normativo por que la empresa algunas personas se les cobra y a otras no, si el cilindro universal puede servir como deposito en garantía sin necesidad de cobrar otros valores diferentes a los establecidos por la CREG, de manera que facilite la prestación del servicio, más aun teniendo en cuenta que esta empresa es la única prestadora de servicio de GLP, razón por la cual considero que se puede constituir un monopolio natural. Yo encarecidamente les pido colaboración de saber si existe o no normativa que cobija esa diferencia de precios que acabo de explicar, para mi en este tipo de tema y sin su colaboración se me dificulta dar una buena información y orientación a los usuarios.” En relación con el contenido de su comunicación, se establece que se presentan algunasinquietudes en relación con la prestación del servicio de GLP en San Andrés Islas, relacionadas con el tema del depósito en garantía, la compra de cilindros universales por parte de las empresas, así como la aplicación de la prohibición de la prestación de este servicio público en cilindros universales.
Es por esto que procedemos a responder sus inquietudes, de manera general e impersonal, dado que a la comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, debido a que no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos, teniendo en cuenta la quejas de los usuarios que se encuentran anexas a su comunicación. En primer lugar, la prestación del servicio de GLP se rige por la Ley 142 de 1994, así como de la regulación expedida en esta comisión para este servicio público, sin embargo, para el caso específico de San Andrés y Providencia, se han expedido una serie de medidas especiales, de acuerdo con las condiciones particulares a las que se sujeta la prestación de este servicio en ese departamento.(1) En relación con sus inquietudes, dentro de la regulación expedida para el cambio hacía el esquema de prestación de cilindros marcados propiedad del distribuidor, se debe tener en cuenta que se establecieron varios períodos para dar cumplimiento a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007. Estos períodos hacen referencia al período de transición, así como el período de cierre, los cuales se llevaron a cabo hasta el 30 de junio del presente año, conforme a las medidas regulatorias adoptadas y los plazos establecidos en las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010 y 178 de 2011. Por esto, se debe tener en cuenta la aplicación de las medidas regulatorias adoptadas en estos actos administrativos para cada período, como en particular las Resoluciones CREG 181 de
2009 y 164 de 2010 para el caso de San Andrés y Providencia, aplicables a los temas del depósito en garantía, la compra de cilindros a los usuarios y la circulación y prestación del servicio en cilindros universales. En cuanto al depósito en garantía, la Resolución CREG 045 de 2008, en su artículo 1, lo definió como el monto de dinero que el usuario debe entregar al comercializador minorista, para garantizar el buen uso y la conservación del cilindro de propiedad del distribuidor, durante el período de tenencia del cilindro por el usuario. El valor mínimo y máximo del depósito de garantía durante el periodo de transición se estableció en el artículo 16 de la Resolución CREG 045 de 2008, el cual ha de ser como mínimo, el valor de remuneración que la empresa debe entregar al usuario por la compra de su cilindro universal, acorde con el tamaño del cilindro y como máximo el valor de un cilindro nuevo, acorde con la tecnología utilizada para su fabricación. Ahora, con posterioridad a este acto administrativo en el artículo 7 de la Resolución CREG 001 de 2009, se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 7. Cobro del Depósito de Garantía: Las empresas Distribuidoras, excepto en el Periodo de Transición en el cual deberán cumplir con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Resolución CREG 045 de 2008, podrán establecer libremente el monto del Depósito de Garantía para cada uno de los tamaños y tipos de cilindros que utilicen, pero bajo ninguna circunstancia este cobro podrá ser superior al costo del cilindro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Resolución CREG 023 de 2008. La empresa podrá cobrar este monto en el momento de entregar su cilindro a los usuarios o la
podrá ser superior al costo del cilindro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Resolución CREG 023 de 2008. La empresa podrá cobrar este monto en el momento de entregar su cilindro a los usuarios o la empresa podrá ofrecer financiación para el valor del Depósito de Garantía, con unas condiciones mínimas fijadas en el contrato de servicios públicos.Este monto deberá ser establecido por parte de las empresas Distribuidoras y se actualizará dos veces al año: el 1 de enero y el 1 de julio de cada año.
Parágrafo: Las empresas Distribuidoras podrán cobrar el Depósito de Garantía únicamente cuando entregan por primera vez su cilindro a los usuarios y no podrán pedir reajustes a este monto durante el tiempo que dure el mecanismo de intercambio de los cilindros con ese usuario o hasta el término de su contrato, cuando corresponda.” (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con el artículo citado, después del periodo de transición el valor del deposito de garantía es fijado libremente por las empresas distribuidoras, sin que exista la obligación de tener en cuenta las referencias de precio utilizadas regulatoriamente para establecer los valores máximo y mínimo que se aplicaron durante el periodo de transición, limitado únicamente, al costo del cilindro de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Resolución CREG 023 de
2008. Esta misma premisa se tuvo en cuenta para el caso particular de San Andrés, para el cual se expidieron las siguientes disposiciones en relación con el tema del depósito en garantía, en la
Resolución CREG 181 de 2009, las cuales disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 8. Cobro del Depósito de Garantía . Las empresas Distribuidoras y/o Comercializadoras Minoristas, excepto en el Periodo de Transición en el cual deberán cumplir con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Resolución CREG 045 de 2008, podrán establecer libremente el monto del Depósito de Garantía para cada uno de los tamaños y tipos de cilindros que utilicen, pero bajo ninguna circunstancia este cobro podrá ser superior al costo del cilindro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Resolución CREG 023 de 2008. Parágrafo 1 . El Distribuidor y/o Comercializador Minorista podrá cobrar este monto en el momento de entregar su cilindro a los usuarios o podrá ofrecer financiación para el valor del Depósito de Garantía, con unas condiciones mínimas fijadas en el contrato de servicios públicos. Este monto se estimará dos veces al año: el 1 de enero y el 1 de julio con base en el valor que en esas fechas tengan los cilindros nuevos en el mercado. Parágrafo 2. Los Distribuidores y/o Comercializadores Minoristas podrán cobrar el Depósito de Garantía únicamente cuando entregan por primera vez su cilindro a los usuarios y no podrán pedir reajustes a este monto durante el tiempo que dure el mecanismo de intercambio de los cilindros con ese usuario o hasta el término de su contrato, cuando corresponda. ARTÍCULO 9. Devolución del Depósito de Garantía. El Distribuidor y/o Comercializador Minorista de
GLP debe devolver el monto de dinero que le fue entregado por parte del usuario como Depósito de Garantía, máximo siete (7) días hábiles después de que el usuario presente su solicitud de cancelación del servicio, y simultáneamente con la devolución del cilindro por parte del usuario. La empresa debe entregar en efectivo el monto de dinero que recibió del usuario, actualizado con el IPP, así: DGm,t = DG0 (IPPm-1,t / IPP0) Donde: DGm,t: Es el monto de dinero equivalente al Depósito de Garantía que la empresa Distribuidora debe devolver al usuario en el mes m del año t de su contrato. DG0: Es el monto de dinero equivalente al Depósito de Garantía que la empresa recibió del usuario en el mes inicial del contrato. IPPm-1,t: Índice de Precios al Productor Nacional publicado por el DANE correspondiente al mes m-1 del año t ó año de entrega del Depósito de Garantía por parte de la empresa alusuario. IPP0: Índice base de Precios al Productor Nacional publicado por el DANE correspondiente al mes inicial, ó mes en el cual la empresa recibió el Depósito de Garantía del usuario.” Es así que la regulación definió unos intervalos para el cobro del depósito de garantía, siendo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la encargada de vigilar la correcta aplicación de estos cobros. A continuación se incluyen los valores mínimos y máximos del depósito de garantía informados por la interventoría del esquema centralizado a CREG a esta comisión: Ahora, respecto a la obligación de compra de los cilindros universales de los usuarios por parte
de las empresas para el caso de San Andrés, en la Resolución CREG 178 de 2011, para el período de cierre, el cual culminó el 30 de junio del presente año, estableció las siguientes disposiciones: “Articulo 9. RECOLECCIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES REMANENTES. Durante el Período de Cierre, los Distribuidores de GLP tienen la obligación recolectar y llevar a clasificación a las fábricas y/o proveedores de que trata el Artículo 5 de esta resolución, todos los cilindros universales remanentes que adquieran o estén en su poder con excepción de los cilindros universales que no fueron objeto de reposición dentro del Programa de Mantenimiento y Reposición de cilindros, ejecutado conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 019 de 2002, los cuales deben ser destruidos conforme a lo dispuesto en el Articulo 12 de esta Resolución, sujeto a que haya recursos remanentes del Margen de Seguridad disponibles una vez se apliquen las disposiciones del Artículo 14 de esta Resolución.”“Articulo 10. COMPRA POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES DE LOS CILINDROS UNIVERSALES REMANENTES. Los Distribuidores que adquieran cilindros universales remanentes, tendrán en cuenta lo siguiente: a. Todos las personas que durante el Período de Cierre posean cilindros universales remanentes pueden vender su cilindro a los Distribuidores y éstos están en la obligación de comprarlos si llegan a un acuerdo de precio.
b. En el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el distribuidor está obligado a comprar los cilindros remanentes a los usuarios al valor determinado en el Artículo 11 de esta Resolución. Este valor puede ser entregado al usuario en dinero en efectivo o puede ser parte del monto de dinero que el usuario debe entregar como Depósito de Garantía por la tenencia del cilindro de propiedad del Distribuidor, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado del Petróleo, Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.” “Articulo 14. CILINDROS UNIVERSALES REMANENTES RECOGIDOS ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE
2011. Los cilindros universales remanentes recogidos por los distribuidores antes del 31 de diciembre de 2011, que no hayan sido destruidos a esa fecha y que hayan sido inscritos al SICUN previa verificación visual de su existencia por parte de la Interventoría del Esquema Centralizado, podrán ser parte de este plan de recolección.
En caso de que la remuneración total de los cilindros universales remanentes, de los cuales trata este artículo, supere el monto de los recursos remanentes del margen de seguridad disponibles para llevar a cabo este plan, según se establece en el Artículo 17 de esta resolución, la remuneración por cada cilindro universal remanente ya recogido, inscrito y verificado se debe hacer en forma proporcional a los recursos disponibles y no habrá lugar a la remuneración de cilindros universales remanentes recogidos después de esta fecha. En caso
contrario, se pagaran las remuneraciones correspondientes según lo establecido en el Artículo 16 de esta resolución. “ “Artículo 16. REMUNERACIÓN POR LOS CILINDROS UNIVERSALES REMANENTES DESTRUÍDOS. La participación en la recolección y destrucción de los cilindros universales remanentes se remunerará a los Distribuidores con los recursos remanentes del Margen de Seguridad. (…) Parágrafo 1. Solo en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a efectos de asegurar el remplazo total del parque universal en poder de los usuarios por cilindros marcados del Distribuidor, esta remuneración se pagará si, y solo si, por cada cilindro chatarrizado el Distribuidor ha registrado un Cilindro Nuevo Marcado en el Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) del cual se trata en el Artículo 18 de la presente Resolución.” De acuerdo con estas disposiciones, la participación en el plan de recolección de cilindros universales remanentes se habría de remunerar con cargo a los recursos del margen de seguridad, por lo tanto, la obligación de compra de cilindros universales remanentes estaba sujeta a que existiera disponibilidad de tales recursos. Es así que los cilindros universales remanentes recogidos antes del 31 de diciembre de 2011, que fueron reportados por los distribuidores y cuya existencia y recolección fue verificada por la interventoría del esquema, hicieron parte del plan de recolección de cilindros universales remanentes. Por lo tanto, los cilindros universales remanentes recogidos antes del 31 de
diciembre de 2011, que formaban parte del plan de recolección agotan los recursos disponibles del margen de seguridad, por lo tanto, no habría lugar a la remuneración de cilindros universales remanentes adicionales que se recogieran después de esa fecha y por lo mismo se agotaba la obligación de compra de cilindros universales remanentes.De lo anterior y en cumplimiento de estas condiciones, se establece que a partir del 1 de enero de 2012 los distribuidores de GLP no tenían la obligación de compra de cilindros universales remanentes. Aquellos que recogieron cilindros universales remanentes antes del 31 de diciembre de 2011, los cuales son parte del plan de recolección, podrían recibir la remuneración de la que trata el artículo 14 de la Resolución CREG 178 de 2011 sobre los que sean sujetos de destrucción. Además en el caso particular del archipiélago de San Andrés, se debía cumplir la condición de haber sido remplazados por cilindros marcados. Finalmente, dentro de las medidas adoptadas para la prestación del servicio público de GLP en cilindros universales, esta prohibición se estableció inicialmente para San Andrés y Providencia en el artículo 3 de la Resolución CREG 164 de 2010, al disponer: “ARTÍCULO 3. PROHIBICIÓN DEL USO DE CILINDROS UNIVERSALES. Se prohíbe la circulación de cilindros universales en el Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina para atender a usuarios finales del Servicio Público Domiciliario de GLP a partir del 1o. de Diciembre
de 2011 o una vez la empresa Provigas S.A. E.S.P. haya ejecutado el 100% de sus metas si esto ocurre antes del 30 de Noviembre de 2011.” Las metas a las que hace referencia esta disposición, se entienden como aquellos cilindros universales que debían ser cambiados por cilindros marcados. Sin embargo, esta prohibición se debe entender concordante con aquella que se estableció a nivel nacional en la Resolución CREG 177 de 2011, la cual se encuentra vigente y en la que se dispuso: “Artículo 5. De los cilindros universales remanentes . Los cilindros universales remanentes que permanezcan sin recolectar y eliminar una vez finalizado el Periodo de Cierre están sujetos a las siguientes reglas: a. A partir del 1 de enero de 2012 está prohibida la circulación de cilindros universales con gas en todo el territorio nacional b. A partir del 1 de enero de 2012 está prohibido el uso de cilindros universales para la prestación del servicio público domiciliario de GLP en todo el territorio nacional. c. A partir del 1 de julio de 2012, o cuando finalice el Período de Cierre, lo primero que ocurra, está prohibida la circulación de cilindros universales con o sin gas en todo el territorio nacional.” Así mismo, en relación con esta prohibición, el literal d del Artículo 14 de la Resolución CREG 045 de 2008 se indica que los comercializadores minoristas debían de informar al usuario con seis meses de anticipación el momento a partir del cual el servicio dejará de prestarse definitivamente a través de cilindros del parque universal. Por lo anterior, la capacitación sobre
el cambio de cilindros estaba también en manos de las empresas comercializadoras minoristas, las cuales tienen un contacto continuo con sus usuarios. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Copia: Dra. Mónica Andrea Pérez Ferro, Directora Técnica de Gestión de Gas Combustible, SSPD NOTA AL FINAL:1. Dentro de la regulación de carácter general se han expedido medidas particulares para el caso de San Andrés, así como regulación específica para este Departamento teniendo en cuenta las condiciones particulares a las que esta se somete. Para ello se pueden consultar entre otras las siguientes resoluciones expedidas por la CREG: Resoluciones CREG 178 de 2011, 177 de 2011, 045 de 2008, 176 de 2008, 181 de 2009, 092 de 2009, 050 de 2009, 009 de 2009, 164 de 2010, 147 de 2010, 004 de 2010, 049 de 2011.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.
Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)