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CREG - Concepto 7870 de 2017

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 7870 de 2017
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 7870 de 2017 CREG

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 7870 DE 2017 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Consulta sobre activos en propiedad horizontal Comunicación con radicado CREG E-2017-007870

Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación la cual se transcribe a continuación: Actualmente soy el administrador del conjunto cerrado bilbao, ubicado en la ciudad de Cúcuta, dicho conjunto en mención esta acogido a la ley 675 del 2001, adicionando a esto que, es un conjunto construido por etapas, el cual lo integran 4 etapas y que en la actualidad solamente a (sic) sido entregada la 1 etapa.

La constructora de dicho conjunto, hizo la venta de los transformadores actuales y a futuro de las etapas subsiguiente a un operador de red (CENS), el cual realizada sin consentimiento de ningún propietario de la torre 1. Solicito respetuosamente una aclaración sobre:

1. Teniendo en cuenta que la constructora es la encargada de suplir con todos los servicios públicos cada propiedad, por ende esta es la que compra los transformadores, pero que son indispensable para la existencia del mismo conjunto, ¿los transformadores de conjuntos cerrados a quién pertenecen? 2. ¿las constructoras tienen plena autonomía de venta o cesión sobre este tipo de activos de la copropiedad, teniendo en cuenta que son bienes comunes esenciales, para la existencia del conjunto? 3. ¿los operadores de red pueden comprar dichos transformadores sin tener que solicitar las respectivas actas de asambleas donde los propietarios accedan a dicha venta?, teniendo en cuenta que los conjuntos cerrados, los bienes comunes son propiedad en proindiviso de todo propietario de un bien 4. ¿en caso de venta de dichos transformadores, el beneficio o reconocimiento económico de los operadores de red a quien corresponde, al constructor o al conjunto?

La petición anterior está fundamentada en las siguientes razones: acudo ante ustedes ya que son organismo de regulación, para aclarar sobre esta norma o complementarias que tengan a lugar sobre este tema, para poder discernir la problemática que se a (sic) generado por la venta de dichos transformadores. Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el

contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Así las cosas, en relación con la primera consulta le informamos que dentro del alcance de la Comisión no se encuentra el de definir quién debe ser el propietario de activos utilizados para la prestación del servicio, como los transformadores de distribución señalados en su comunicación; para tal fin, sugerimos revisar los documentos de constitución de la propiedad horizontal, así como las condiciones de compra venta de los inmuebles del conjunto y lo dispuesto en la Ley 675 de 2001. Sobre las preguntas segunda y tercera relacionadas con la venta, cesión o condiciones de compra de bienes comunes que hacen parte de una propiedad horizontal, se entiende que la naturaleza de estos bienes, y por lo tanto su tratamiento, se determina de acuerdo con lo establecido en la Ley 675 de 2001. Respecto a la cuarta pregunta, el Código Civil Colombiano en su artículo 1849 define el contrato de compra venta como aquel en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Es un contrato bilateral y oneroso, por lo que se entiende que los beneficios están repartidos entre las partes según corresponda,

es decir, el vendedor recibe el precio y el comprador recibe el bien. En este orden de ideas, no tiene competencia alguna la CREG para pronunciarse respecto a este punto, bajo el entendido de que se trata de un contrato bilateral donde las partes según lo dispone la ley, acuerdan los términos y condiciones del mismo. Por otro lado, de acuerdo con la regulación expedida por la Comisión, se remunera a los operadores de red, OR, la infraestructura utilizada para la prestación del servicio, independientemente de la propiedad de la misma, y en caso que los activos sean propiedad de terceros las condiciones de remuneración deben ser acordadas entre las partes. En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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