CREG - Concepto 7981 de 2014
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 7981 de 2014
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2014
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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(agosto) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta Alumbrado Público
Radicado CREG E–2014–07981
Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual nos plantea lo siguiente: Dado que un alumbrado público es un cliente especial toda vez que no corresponde a un usuario regulado ni no regulado es factible para las empresas comercializadoras de energía atenderlo en un mercado u otro. Siendo así
un alumbrado público cuya energía es adquirida en el mercado regulado ¿debe considerarse en el cálculo del consumo facturado medio CFM de la tarifa regulada? En atención a su solicitud, nos permitimos manifestar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general sobre los temas materia de su regulación. La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con prácticas contrarias a la libre competencia. Nos permitimos informar que, con relación al servicio de alumbrado público, la Resolución CREG 123 de 2011 estableció en su artículo 10: Artículo 10. Tarifa de la Actividad de Suministro de energía eléctrica destinado al Servicio de Alumbrado Público. La tarifa de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público. Mientras los municipios o distritos no tengan pactado con las empresas comercializadoras de energía eléctrica una tarifa con destino al Servicio de Alumbrado Público, la tarifa máxima será:
a. Cuando exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor. b. Cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen complementen. Ahora bien, el artículo 12 de la Resolución CREG 119 de 2007, establece: Artículo 12. Transición para la aplicación de los costos de comercialización: Hasta tanto se defina en regulación posterior, la metodología para la remuneración de la actividad de comercialización para el próximo Período Tarifario, los costos variables de comercialización de que trata el presente artículo corresponderán a los establecidos con base en la metodología de la Resolución CREG-031 de 1997, de acuerdo con la siguiente fórmula: (Cero) Donde: Costo de comercialización definido de acuerdo con la siguiente expresión: : Con: El Costo Base de Comercialización expresado en $/Factura del Comercializador, determinado : con base en lo dispuesto en la Resolución CREG-031 de 1997. Consumo Facturado Medio del Comercializador Minorista en el año t-1 de los usuarios del : Mercado de Comercialización correspondiente. (Total de kWh vendidos a usuarios regulados dividido entre el total de facturas expedidas a usuarios regulados, sin considerar las debidas a errores de facturación). Las empresas deberán aplicar una transición gradual lineal para la exclusión de la demanda de usuarios no regulados del CFM de 6 meses. Variación acumulada en el Índice de Productividad del Sector Eléctrico. Esta variación se
: asumirá como del 1% anual.
IPC : Índice de Precios al Consumidor del mes m-1. m-1
IPC : Índice de Precios al Consumidor del mes al que está referenciado el C0.
0 Costos de Garantías en el Mercado Mayorista, expresados en $/kWh, que se asignen al : comercializador conforme la regulación vigente. En la transición dichos costos corresponden a los que se ocasionan como consecuencia de la Resolución CREG 036 de 2006, o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, en el cálculo del consumo facturado medio del comercializador deberá incluirse la demanda correspondiente al alumbrado público, cuando esta demanda esté en el mercado regulado del comercializador incumbente. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual encontrará el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación. Atentamente, CARLOS FERNANDO ERASO CALERO Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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