CREG - Concepto 8008 de 2013
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 8008 de 2013
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2013
CONCEPTO 8008 DE 2013
(septiembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Sus comunicaciones vía correo electrónico Radicado CREG E-2013-008008 y E-2013-008028
Respetado XXXXX: En su comunicación usted nos consulta lo siguiente: “SOLICITO COMEDIDAMENTE ACLARACIÓN EN EL COBRO DE LA TARIFA DEL COBRO DEL SERVICIO DE GAS NATURAL DE LAS SIGUIENTES CUENTAS CONTRATO: No. CUENTA CONTRATO 3714438 PREDIO UBICADO EN LA XXXXX QUE CORRESPONDE
AL HOSPITAL SAN BLAS
No. CUENTA CONTRATO 20217686 PREDIO UBICADO EN LA XXXXX QUE CORRESPONDE A LA SEDE CENTRO DE ATENCIÓN EN DROGADICCIÓN DESPERTAR MI PREGUNTA ES EL COEFICIENTE DE CORRECCIÓN DE QUE DEPENDE? PORQUE EN LOS RECIBOS LA DIFERENCIA QUE VEO ES LA "TARIFA CE Y C1" ESTA CLASIFICACIÓN QUIÉN LA DA? PORQUE LA EMPRESA DE GAS NATURAL ELLOS NO SE HACEN RESPONSABLES SI NO REFIEREN A LA COMISIÓN REGULADORA DE TAL DECISIÓN.
ADEMÁS ESTAMOS COMO ESTRATO 3 EL CUAL DEBERÍAMOS SER CATEGORIZADOS COMO SERVICIO OFICIAL POR SER ENTIDADES DEL ESTADO Y PRESTADORAS DEL
SERVICIO DE SALUD.
OTRA INQUIETUD QUE TENGO ES EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN POR CONSUMO
COMERCIAL DEL 8.9% DE LA No. CUENTA CONTRATO 20217686 PREDIO UBICADO EN LA CLL 11 SUR NO 1B ESTE - 10 QUE CORRESPONDE A LA SEDE CENTRO DE ATENCIÓN EN DROGADICCIÓN DESPERTAR Y ESTE ES UN CENTRO OFICIAL PERTENECIENTE A LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y SE LO ENTREGÓ AL HOSPITAL SAN BLÁS II NIVEL E.S.E. PARA SU ADMINISTRACIÓN LA FINALIDAD DE ESTE
LUGAR ES LA REHABILITACIÓN DE FARMACODEPENDIENTES.
POR LA RAZÓN EXPUESTA CREO QUE NO DEBE SER COBRADO ESTE VALOR.” Respuesta: Antes de proceder a responder sus inquietudes, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio públicodomiciliario de energía eléctrica. El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Es así como, la Ley antes mencionada establece en su Capítulo VII una serie de mecanismos
para la defensa de los usuarios, tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 152 de la mencionada Ley establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes la capacidad de los usuarios de presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos. Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos Artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y 58 de la Resolución CREG 108 de 1997., los cuales se ejercen ante la empresa en la oficina de peticiones y recursos. Dicha oficina está encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos de reposición que presenten los usuarios Artículo 153 de la Ley 142 de 1994.. En relación con los recursos, es necesario aclarar que existen dos tipos de los mismos. El recurso de reposición, con el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato Artículo 154 de la Ley 142 de 1994., que se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma. Y el recurso de apelación que únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión Artículo 159 de la Ley 142 de 1994.. Ahora bien, en caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, el usuario puede
enviar su petición o queja, junto con la respuesta de la empresa, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas. Respecto a su consulta sobre el coeficiente de corrección y de que depende, le informamos que la CREG no puede a través de la función de absolver consultas resolver casos de manera particular, no obstante procederemos a aclarar lo solicitado por usted de manera general e impersonal. Antes que todo y para los efectos de su inquietud, le manifestamos que se debe entender por poder calórico, la cantidad de energía que puede aportar el gas natural en el proceso de combustión. Le manifestamos que teniendo en cuenta que el volumen del gas varia con respecto a la temperatura, presión y compresibilidad, es necesaria la utilización del mencionado coeficiente. Ahora bien, para calcular el volumen del gas a condiciones estándar, es decir llevarlo a una temperatura y presión establecida, se requiere realizar el mencionado ajuste por medio de factores de corrección; esto se hace pues existen distintas presiones de suministro de gas y una variación de temperatura según el clima. Es así como, el capítulo V.5.9 Determinación del Poder Calórico de la Resolución CREG 067 de 1995, establece que en caso de que la facturación sea con base en el poder calórico del gas por metro cúbico, éste se determinará mediante un calorímetro y se corregirá para convertirlo a base seca, o a partir de la composición del mismo. En caso de que se requiera el uso de calorímetro de registro continuo, se tomará el promedioaritmético del período de veinticuatro (24) horas, o aquella porción de las veinticuatro (24) horas
en que el gas pasó. El poder calórico del mes de facturación es el promedio mensual de los poderes calóricos diarios. Por su parte, de conformidad con el numeral V.5.10. Facturación, de la Resolución CREG 08 de 2009, que a su vez modifica el numeral 5.39 de la Resolución 067 de 1995, se establece lo siguiente: “…En caso de facturar el gas en volumen, este debe expresarse en metros cúbicos estándar o normales a las condiciones de referencia o condiciones estándar de 15,56 °C (60 °F) y presión absoluta de 1,01008 Bar (14,65 psi absoluta). En esta facturación se asume un gas de referencia con poder calórico de 37.253 kJ/m3 (1000 BTU/pies3). El cargo por metro cúbico consumido a facturar se determinará multiplicando el número de metros cúbicos de gas entregado, referidos a condiciones estándar, por el poder calórico del gas entregado expresado en kJ/m3 divido por 37.253 kJ/m3. Este procedimiento, no será de aplicación a los cargos fijos por factura…”. Actualmente en el país, se manejan dos tipos de gases para la prestación del servicio público domiciliario para Usuarios Regulados, uno viene del campo de la Guajira y el otro proviene del Campo Cusiana. Estos gases tienen distintos poderes calóricos por lo cual dependiendo del gas que se inyecte, se procede a facturar con base al poder calórico del mismo por m 3. Respecto a la estratificación de los usuarios residenciales y la clasificación del predio donde se
presta el servicio público domiciliario, le informamos que la Ley 142 de 1994 estableció que la estratificación de los usuarios residenciales le compete al municipio, que en cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos y que los prestadores deben usar dicha estratificación en sus facturas. Para dar cumplimiento a lo anterior se debe dar aplicación a la metodología que sobre el particular sea expedida por el Departamento Nacional de Planeación (Ley 732 de 2002). Ahora bien en caso de no estar conformes con ello, es factible hacer la reclamación respectiva para lo cual, se deben atener a lo dispuesto por los artículos 5o y 6o de la Ley 732 de 2002. En relación con la contribución que deben pagar los usuarios, ésta se encuentra dentro del marco de solidaridad y redistribución del ingreso establecido en la Ley 142 de 1994, con el cual se busca que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. En la ley se establecieron las condiciones para la aplicación del esquema de solidaridad y redistribución del ingreso, y en particular, el artículo 89.7 definió lo siguiente: “89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que
trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público . Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio”. (Subraya fuera de texto) Es decir, que de cumplir con las características establecidas en el mencionado artículo, los interesados podrán solicitarle a la empresa que presta el servicio público domiciliario el no pago de los factores de contribución. En relación con el servicio público de gas combustible por redes de tubería, mediante las resoluciones CREG 124 de 1996 y CREG 015 de 1997 se estableció la forma de verificar los factores de contribución a aplicar y los subsidios a otorgar a los usuarios de las empresas distribuidoras de gas natural por redes y el programa de ajuste a los límites legales.En resumen de esta normatividad se tiene que los porcentajes de subsidio para los usuarios de estrato 1 y 2 de los servicios de gas combustible por redes de tubería en relación con sus consumos básicos o de subsistencia deberán ser como máximo del (60%) del costo de prestación del servicio para el estrato 1 y como máximo del (50%) para el estrato 2. Ahora bien, los usuarios de gas combustible pertenecientes a los estratos 3 y 4 del gas combustible, no son sujetos de subsidio, a la vez que quedan exentos por Ley del pago de contribución. El factor de contribución que deben sufragar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, es del veinte por ciento (20%) sobre el valor del servicio y (8.9%) para los usuarios comerciales e industriales.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.
Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)