CREG - Concepto 8138 de 2013
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 8138 de 2013
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2013
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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ACTOS DE TRÁMITE
Abrir CONCEPTO 8138 DE 2013
(septiembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación 2013413110121391
Radicado CREG E-2013-008138
Respetada XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual se plantean unas inquietudes, relacionadas con el recaudo y facturación del impuesto de alumbrado público en su municipio.
Al respecto es preciso aclarar que en desarrollo de la función consultiva que tiene esta entidad y en atención a su
calidad de comisión reguladora no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en consecuencia las inquietudes y consultas formuladas se resolverán en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. De acuerdo con lo anterior, procedemos a dar respuesta a sus inquietudes en los términos que siguen a continuación: Aunque el servicio de alumbrado público es de carácter no domiciliario, en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, se le encargo a esta Comisión regular el contrato y el costo de las actividades de facturación y recaudo del impuesto al alumbrado público cuando se realicen de manera conjunta con la facturación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Para lo anterior la Comisión de Regulación de Energía y Gas, expidió las Resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012, las cuales pueden ser consultadas sin costo a través de nuestra página web www.creg.gov.co ingresando al vínculo “sala jurídica/normas y jurisprudencia/resoluciones” Los actos administrativos mencionados, contemplan herramientas útiles para que los municipios y/o distritos puedan calcular los valores máximos de referencia que deben tenerse en cuenta al momento de contratar los servicios de facturación y recaudo del impuesto al alumbrado público de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica. Ahora bien respecto a su inquietud relacionada con el hecho de que varias comercializadoras de energía realizaron actividades comerciales en su municipio sin que se facturara o recaudara el respectivo impuesto al
alumbrado público, es preciso aclarar que son los consejos municipales quienes definen quienes son los delegados y a que título recaudan el impuesto al alumbrado público. Para tal efecto la autoridad responsable de la prestación del servicio de alumbrado público que en cualquier caso son los municipios y/o distritos, les corresponderá en primer lugar determinar la forma en que se realizara la facturación y recaudo del impuesto al alumbrado público el cual puede hacerse de manera conjunta con cualquier servicio público e inclusive con otros tributos. Sin embargo en el evento de decidir que se realicen dichas actividades de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica deberán suscribirse los respectivos acuerdos o contratos de facturación conjunta que sean necesarios según lo establecido en la Resolución CREG 122 de 2011 y CREG 005 de 2012. Ahora bien, preguntado lo siguiente: “(…) se solicita comedidamente información sobre cuáles son los requisitos para que una comercializadora de energía pueda efectuar la venta en determinado municipio?
Respuesta: Debe decirse que la actividad de comercialización de energía eléctrica no está circunscrita a un territorio en particular puesto que se trata de una actividad comercial que puede ejercerse en todo el territorio nacional. Sin embargo la ley y la regulación le imponen ciertas condiciones para aquellas empresas que quieran ejercer tal actividad y todos ellas se relacionan con la capacidad para prestar un servicio público.
Al respecto puede observarse lo dispuesto en la resolución CREG 156 de 2011, en particular lo establecido en el artículo 5 y subsiguientes del mencionado acto: “Artículo 5. Requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica. Los requisitos que un agente deberá
cumplir para ser un comercializador de energía eléctrica son los siguientes:
1. Ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Las empresas de servicios públicos constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994 podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha más la actividad de Comercialización.
Las empresas que se hayan constituido a partir de la vigencia de la Ley 143 de 1994 pueden realizar, simultáneamente, actividades de generación o de distribución, y de Comercialización; pero no las de transmisión y Comercialización.
2. Llevar contabilidad para la actividad de Comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994.
3. Definir y publicar las condiciones uniformes de los contratos que ofrece, si la empresa tiene como objeto la atención de Usuarios regulados.
4. Constituir la oficina de peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, cuando pretenda prestar el servicio a Usuarios.” Preguntado: “Cómo se podría establecer un mecanismo de filtro en el cual los Municipios estén informados de la inclusión de nuevas comercializadoras en el mercado sobre las ventas realizadas a sus usuarios?” Respuesta: Debe tenerse en cuenta que las empresas comercializadoras de energía tienen la obligación de publicar las
condiciones uniformes de los contratos que ofrece, si la empresa tiene como objeto la atención de Usuarios regulados. En los demás casos, dichas empresas tienen que informar su inicio de actividades entre otras entidades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 6o de la Resolución CREG 156 de 2011 establece: “Artículo 6. Aviso del inicio de actividades. Los comercializadores de energía eléctrica deberán dar aviso del inicio de actividades a las siguientes autoridades:
1. A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994. Para ello deberán cumplir los requisitos que defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la inscripción en el Sistema Único de Información, SUI. (…)” Preguntado: “Qué procedimiento se debe seguir para recuperar los valores dejados de cobrar por parte de las comercializadoras de energía facturados a usuarios, por concepto de alumbrado público durante la vigencia del 2012 y anteriores?” Respuesta: Al respecto debe aclararse que las obligaciones que adquiere el comercializador de energía eléctrica en relación con la facturación y recaudo conjunto del impuesto al alumbrado público surgen de los respectivos acuerdos municipales y de los contratos o convenio que se suscriban para tal fin con los comercializadores de energía eléctrica, que en algunos aspectos está regulado por las Resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012
En todo caso serán en dichos acuerdos de facturación conjunta en que los diferentes comercializadores de energía eléctrica y las autoridades territoriales establecerán las condiciones bajo las cuales se debe recaudar y
transferir los recursos respectivos y las medidas procedentes frente a algún incumplimiento de esas obligaciones de recaudo y facturación. Las obligaciones de facturar y recaudar de los comercializadores de energía eléctrica difieren sustancialmente de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos del respectivo impuesto y según sea el caso le corresponderá a la autoridad territorial respectiva adelantar las acciones pertinentes para cobrar los tributos dejados de percibir. En todo caso, ha entendido esta Comisión de Regulación que el no pago de conceptos diferentes al servicio público domiciliario de energía eléctrica no puede generar el corte del servicio. Los procedimientos administrativos y jurídicos que debería seguir el municipio para recuperar los valores dejados de cobrar por parte de las comercializadoras de energía facturados a usuarios, por concepto de alumbrado público, son temas que deben analizarse de conformidad con las condiciones establecidas para dicho cobro y en la medida en que pertenecen a la órbita exclusiva del municipio, puesto que se trata de un tributo de carácter territorial, es claro que escapa a las competencias de esta Comisión de regulación y en consecuencia no puede pronunciarse sobre dicho temas según lo establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994. En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo damos por atendida su consulta. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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