CREG - Concepto 8179 de 2017
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 8179 de 2017
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2017
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 8179 DE 2017 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2017-008179
Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación del asunto, en la cual nos formula las siguientes inquietudes: …Por lo expuesto solicitamos respetuosamente a la Comisión un concepto acerca del procedimiento a seguir conforme lo estipulado en las resoluciones: i) CREG 058 de 2008, artículo 3 reporte de la información y ii)
CREG 133 de 2013, artículo 2, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. EMSA dentro del principio general de la buena fe solicitó por su voluntad, la modificación de información al SUI con ocasión de un error encontrado en el reporte del formato seis para los períodos de febrero a octubre de
2016. Esto en aras de la convicción en cuanto a la verdad y rectitud que nos ha caracterizado ante el mercado.
2. Se consideren los ingresos reales facturados por el OR EMSA, para lo cual se debería recalcular el Dtun por parte de XM y así determinar la diferencia real de ingresos recibidos por el OR frente al calculado inicialmente.
Esta consideración se realiza desde la perspectiva del cobro de lo no debido según lo consignado en el artículo 1901 del Código Civil, “se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada. Pero aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa”.
3. En el sentido demostrado, resultará ajeno al principio de proporcionalidad, si EMSA tuviera que reintegrar recursos que no percibió como ingresos, contrariándose lo señalado en el artículo 36 del código contencioso administrativo “ARTICULO 36. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
De concretarse la solicitud de devolución de ingresos conforme la energía reportada en forma errónea, sería un pago de lo no debido para EMSA, dado que no se percibieron dichos ingresos y un enriquecimiento injustificado
para los operadores de red que hacen parte de la ADD sur. Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Su consulta será atendida, entendiendo que en su comunicación requiere a la CREG aclaración sobre los aspectos relacionados cuando se corrige información en el SUI que ha sido previamente utilizada para el cálculo de los cargos unificados en las ADDAl respecto hemos de considerar lo previsto en la Resolución CREG 058 de 2008: Artículo 3. Reporte de la Información. Las reglas que deben observarse para el reporte de la información a usar por el LAC para el cálculo de los DtUN y la distribución de ingresos son las siguientes: n,m,a (…) - Si como consecuencia de la falta de reporte oportuno de la información, o como consecuencia de la entrega de información incorrecta, se calculan mayores ingresos comparados con los que hubiere obtenido con la información veraz y oportuna, la diferencia de ingresos será parte del cálculo del DI o del DI según
1,m,a n,m,a corresponda y el comportamiento del agente será informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que adelante las actuaciones a que haya lugar. Respecto del monto de diferencia se calcularán intereses a la fecha con la tasa de interés bancario corriente para consumo, certificado por la entidad competente, vigente en la fecha, para que sean integrados como parte del cálculo del DI o del DI según corresponda, 1,m,a n,m,a los que deberá pagar el OR que es responsable por la diferencia de información. - Cuando como consecuencia de no entregar información oportuna y correcta se obtengan mayores ingresos para un ADD, dichos ingresos serán reintegrados a los usuarios a través del DI n,m,a. Cuando se revisan de manera integral las reglas transcritas, se tiene que el cálculo de intereses se debe efectuar considerando la diferencia de ingresos calculada con los dos tipos de información, entendiendo que el OR recibió, inicialmente, los ingresos teóricamente calculados. Así, el cálculo de los intereses debe efectuarse considerando la diferencia de dos ingresos, el calculado con base en la información corregida y el inicialmente calculado. En caso que el OR no haya facturado la totalidad del ingreso inicialmente calculado por el LAC, a causa de la información errónea, se entiende que el OR es responsable de suministrar al LAC la información que corresponda para poder realizar el cálculo de intereses correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de la potestad que tiene la SSPD de la verificación de dicha información de ingresos o de las acciones que pueda adelantar respecto de la diferencia de información registrada y sus efectos en los
demás aspectos involucrados con las tarifas del servicio. En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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