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CREG - Concepto 8224 de 2015

Comision de Regulacion de Energia y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 8224 de 2015
Autor
Comision de Regulacion de Energia y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2015

CONCEPTO 8324 DE 2015 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 18/08/15 Radicado CREG E-2015-008324

Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual nos fórmula las siguientes preguntas: “1. ¿QUIÉN VIGILA A LAS EMPRESAS QUE, AVALADAS POR LAS EMPRESAS

PRESTADORAS DEL SERVICIO DE GAS DOMICILIARIO, REALIZAN LA REVISIÓN TÉCNICA PERIÓDICA? LO ANTERIOR, DEBIDO A QUE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, TIENE SOBRE ELLAS UNA COMPETENCIA RESIDUAL A LA LUZ DEL ESTATUTO DEL CONSUMIDOR, ES DECIR, SOLAMENTE CUANDO SE CONSOLIDA LA RELACIÓN DE CONSUMO, POR LO QUE ES MUY FRECUENTE QUE ESTAS EMPRESAS ESTABLEZCAN CITAS PARA REALIZAR DICHA REVISIÓN, LAS CUALES INCUMPLEN HASTA EL PUNTO DE PROVOCAR EL CORTE DEL SERVICIO POR PARTE DE LA ESP. EN ESTOS CASOS EL CIUDADANO PERJUDICADO NO TIENE NINGUNA PROTECCIÓN YA QUE, COMO LO MENCIONO, LA SUPERINDUSTRIA NO LO ASUME POR NO EXISTIR AÚN RELACIÓN DE CONSUMO Y LA SSPD TAMPOCO PUES NO

TIENE RELACIÓN DIRECTA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

2. ¿ADEMÁS DE LA VISITA PERIÓDICA DE CINCO AÑOS, EXISTE OTRA VISITA CUYO OBJETIVO ES LA REVISIÓN DE GASODOMÉSTICOS? AHORA SE LES ESTÁ IMPONIENDO A LOS USUARIOS UNA REVISIÓN ANUAL DE GASODOMÉSTICOS, CON EL RESPALDO DE LA ESP, LA CUAL LLEGA A CORTAR EL SERVICIO POR LA NO REALIZACIÓN DE

ESTE TRÁMITE.

3. EN ESTA MATERIA DEL SERVICIO DE GAS DOMICILIARIO ¿CUÁLES SON LAS

ENTIDADES COMPETENTES DE VIGILANCIA Y CONTROL Y CUÁLES SON SUS COMPETENCIAS?” Antes de entrar a proceder a dar respuesta a sus inquietudes, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de

cualquier asunto en circunstancias similares.De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Aclarado lo anterior, con respecto a las revisiones periódicas de la instalación interna de gas, nos permitimos manifestarle lo siguiente: La Resolución CREG 059 de 2012 define los siguientes términos, relacionados con el tema de su interés: “ Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas, realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes. La Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no incluye la comprobación del equipo de medición de que trata el numeral 5.29 del Código de Distribució ”. “ Instalación Interna: es aquella definida en el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 199. También se entiende como instalación receptora”. “ Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”. “ Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en

la Instalación”. “ Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio”. “Certificado de Conformidad: De acuerdo con el Decreto 2269 de 1993, es el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico”. “Organismo de Inspección Acreditado: organismo que de acuerdo con las normas técnicas es calificado como idóneo para llevar a cabo la actividad de inspección de las instalaciones internas de gas”. El Anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995, por la cual se establece el Código de distribución de gas combustible por redes, establece en su numeral 5.23, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012 previamente citada, la obligatoriedad de las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas, así como quien es el responsable de su ejecución y del costo de esta: “5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las

cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario (…)”.Adicionalmente, el artículo 5.23 del Código de distribución también establece los pasos que el distribuidor deberá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las revisiones periódicas de la instalación interna de gas: “(…)El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos: (i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas. La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo. (ii) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión. (iii) El distribuidor deberá tener un listado actualizado de los Organismos de Inspección Acreditados que podrán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas. Lo aquí

dispuesto no confiere a los distribuidores la atribución de limitar el número de Organismos incluidos en la base de datos, o de negar su inclusión a las personas que reúnan las condiciones establecidas por las autoridades competentes. En todo caso, las empresas no están facultadas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio. Las empresas tendrán la obligación de divulgar dicho listado en su página web y deberán suministrarlo al usuario con la notificación de que trata el numeral (i) anterior y en cualquier momento y por cualquier medio a petición del usuario. (iv) En todo caso es obligación del usuario informarse sobre los organismos que se encuentran acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), a través de las facturas del servicio o de un anexo de éstas, expedidas dentro de los Plazos Mínimo y Máximo de Revisión, o en las oficinas y página web del distribuidor. (v) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del usuario, procederá a avisarle a éste en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención.

(vi) El distribuidor sólo recibirá los Certificados de Conformidad emitidos y enviados por los Organismos de Inspección Acreditados, a través de medios electrónicos seguros e implementados por el distribuidor, en concordancia con la reglamentación técnica correspondiente. El usuario podrá hacer llegar al distribuidor la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el distribuidor verificará su autenticidad. (vii) El distribuidor deberá asegurarse que tanto el Certificado de Conformidad como la identificación del Organismo Acreditado que realizó la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas, así como la información correspondiente a la instalación interna de gas de sususuarios y que se consigna en el Certificado de Conformidad, esté en una base de datos que él administre. Adicionalmente, el distribuidor deberá contar con los sistemas de información que permitan hacer la trazabilidad necesaria a la información del usuario respecto a la revisión. (viii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que ésta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es,

que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio. (ix) El distribuidor deberá suspender el servicio de un usuario cuando el Organismo de Inspección Acreditado reporte que la instalación del usuario a la que le está haciendo la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no cumple con los requerimientos para ser certificada y la instalación cuenta con defectos críticos o aquellos definidos en el Reglamento Técnico como causantes de la suspensión del servicio. (x) Cuando un usuario tenga suspendido el servicio como consecuencia del proceso de Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas de su instalación interna, el distribuidor deberá establecer un procedimiento de reactivación temporal del servicio a fin de que el Organismo de Inspección Acreditado pueda revisar y certificar la instalación interna. Para estos efectos, el distribuidor acordará con el Organismo de Inspección Acreditado, entre otros aspectos, la fecha y la hora en la que el usuario contará con el servicio. El costo que el distribuidor cobrará al usuario por este concepto, estará bajo el régimen de libertad vigilada. (xi) En caso de que al usuario se le haya suspendido injustamente el servicio por causas atribuibles al Organismo de Inspección Acreditado, se dará aplicación a lo establecido en las normas técnicas, de tal forma que el Organismo de Inspección Acreditado asuma los costos en

los que el usuario haya podido incurrir. PARÁGRAFO 1. Será potestativo del usuario hacer revisar su instalación en períodos más cortos del establecido en el presente numeral. No obstante, siempre que se efectúen modificaciones a las instalaciones existentes, se dará aplicación a lo establecido en el numeral 2.25 de este Código. En caso de haberse obtenido el Certificado de Conformidad en un plazo inferior al Plazo Máximo de Revisión Periódica, se tomará esta fecha como la última para la realización de la siguiente Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas. PARÁGRAFO 2. En caso de situaciones tales como inundaciones, terremotos, deslizamientos de tierra u otras originadas en circunstancias de fuerza mayor, el Plazo Máximo de Revisión Periódica se suspenderá desde el día de su ocurrencia y hasta tanto se normalice la situación. Se entenderá que la situación se ha normalizado cuando la empresa haya reanudado la prestación del servicio, y a partir de dicha fecha volverán a contarse los tiempos correspondientes. PARÁGRAFO 3. Por razones de seguridad, se mantiene en cabeza de la empresa distribuidora la revisión, la calibración y el mantenimiento de los equipos de medición”. El numeral 4.20 del Código de distribución establece la obligación del distribuidor de rehusar la prestación del servicio cuando una instalación no cuente con el certificado de conformidad: “4.20. La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por lanormativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente

control del Reglamento técnico de instalaciones internas de gas combustible, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 2153 de 1992 y 2269 de 1993. Conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011 los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades Administrativas de control y Vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. · Organismo Nacional de Acreditación de Colombia: Realiza actividades de acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad de acuerdo con la normatividad internacional y nacional aplicable, representa los intereses del país ante organismos regionales e internacionales relacionados con actividades de acreditación y participa en foros nacionales, regionales e internacionales de interés y mantiene un registro público actualizado de los organismos acreditados, cuyo contenido y condiciones serán definidos de acuerdo con el reglamento que para el efecto se expida.

2. De acuerdo con la normatividad citada, es claro que la regulación vigente de la CREG solamente establece la obligatoriedad de la revisión periódica de la instalación interna de gas, la cual debe ser realizada por un organismo de inspección acreditado y debe realizarse cada cinco años. Sin embargo, es importante tener en cuenta que siempre que se efectúe alguna modificación a las instalaciones existentes es obligación del usuario informar tal circunstancia a la empresa distribuidora y hacer revisar la instalación modificada con el fin de obtener la certificación de conformidad de la instalación modificada. Si con la modificación y posterior revisión se obtiene la certificación de conformidad en un plazo inferior a los cinco años, se tiene en cuenta esta fecha, como la de referencia. Con respecto a la revisión de gasodomésticos, nos permitimos informarle que no es competencia de la CREG el establecimiento de revisiones para este tipo de artefactos, sino de la Superintendencia de Industria y Comercio.

cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por lanormativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”. Una vez revisada la regulación vigente existente con respecto al tema de su interés, procedemos a dar respuesta a sus inquietudes en el orden que fueron planteadas:

1. Las entidades competentes en el esquema de revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas son las siguientes: · Ministerio de Minas y Energía: Establece el Reglamento técnico de instalaciones internas de gas combustible mediante la Resolución 9 0902 de 2013, el cual tiene por objeto definir los requisitos que deben cumplirse en las etapas de diseño, construcción y mantenimiento de las instalaciones para suministro de gas combustible para uso residencial y comercial, además de establecer las obligaciones de los organismos de certificación acreditados y de los organismos de inspección acreditados con respeto a los distribuidores en las actividades de certificación de estas instalaciones. · Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Compete a esta entidad la función de control del cumplimiento de la normativa que rige la actividad correspondiente a la prestación del servicio público de gas domiciliario, incluida claramente, la normativa proferida por la CREG. · Superintendencia de industria y comercio: Compete a esta entidad ejercer la vigilancia y control del Reglamento técnico de instalaciones internas de gas combustible, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 2153 de 1992 y 2269 de 1993. Conforme a lo establecido en el

en cuenta esta fecha, como la de referencia. Con respecto a la revisión de gasodomésticos, nos permitimos informarle que no es competencia de la CREG el establecimiento de revisiones para este tipo de artefactos, sino de la Superintendencia de Industria y Comercio.

3. En relación con la inquietud No. 3, le sugerimos que se remita a la respuesta dada a su

inquietud No. 1. Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creq.qov.co , en los iconos de Regulación y Sala jurídica.Esperamos con lo anteriormente expuesto, haber dado respuesta a sus inquietudes, las cuales se enmarcan dentro de lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)

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