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CREG - Concepto 8225 de 2015

Comision de Regulacion de Energia y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 8225 de 2015
Autor
Comision de Regulacion de Energia y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2015

CONCEPTO 8225 DE 2015 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Respetado XXXXX: Hemos recibido sus comunicaciones radicadas con los números de la referencia, en la que nos manifiesta: “… desde el comienzo en el tema de la certificación de una instalación nueva para gas natural, siempre ha sido la empresa distribuidora la responsable de dicha certificación, siempre y cuando sea para una instalación nueva, de ninguna manera se le puede cobrar este valor al usuario, esto debe ir incluido en los derechos de conexión que se pagan en la empresa, esto lo podemos comprobar con la normatividad que ha tratado este asunto a través del tiempo así: (…) Pretenciones: 1. teniendo en cuanta que ustedes señores de la creg que son los encargados de hacer las normas para que sean aplicadas por la superintendencia de servicios públicos SSPD y con base a los argumentos anteriores, muy respetuosamente les solicito que emitan un concepto claro y oportuno sobre quien es el responsable de la certificación de una instalación nueva de gas natural, ¿si el usuario o la empresa distribuidora?, cuando dicha instalación ha sido construida por una firma instaladora independiente o por la misma empresa distribuidora. De igual forma aclaren que si este cobro se le hace al usuario debe o no ser descontado de los derechos de conexión que se cancelan en la empresa distribuidora. Tengan en cuenta que para poder hacer dicha certificación es necesario que haya servicio de gas en la vivienda, es decir no se puede realizar antes de que la empresa distribuidora autorice el servicio, si no precisamente

en el momento de la conexión del mismo. 2. por otro lado, el artículo 16. Resolución Creg 108 de 1997: manifiesta lo siguiente de conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas: a) para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar. b) la solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión. Según lo anterior, nos habla de los requisitos que los usuarios debemos cumplir al momento de

solicitar servicio de gas para una instalación nueva en un inmueble. Pero algunas empresasdistribuidoras, cuando un usuario contrata la instalación interna con una firma instaladora independiente, le exigen un sin número de requisitos adicionales como registro fotográfico, planos arquitectónicos de la vivienda cuando esta tiene dos pisos o más, documento firmado por un ingeniero titulado donde manifieste que no se afectó la estructura de la vivienda y cualquier otra cosa que puedan inventarse para entorpecer y demorar el servicio de gas por el solo hecho de haber contratado la instalación con una firma independiente. Así las cosas, como segundo punto, quiero que me aclaren en este mismo concepto, cuales son los requisitos que legalmente puede exigir una empresa al usuario al momento de solicitar un servicio de gas para una instalación nueva? y si estos requisitos adicionales que piden son auspiciados o tienen el visto bueno de la comisión reguladora de energía y gas CREG”. En atención a su comunicación, se aclara que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 21 de la Ley 143 de 1994, es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la Nación – Ministerio de Minas y Energía. La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica. La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Con respecto al tema de su interés referente a la conexión del servicio procedemos a informarle lo que está definido en la ley y en la regulación: Las definiciones que se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994 son las siguientes: “14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega

hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local”. “14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”. Según lo dispuesto en la misma Ley 142 de 1994, artículos 128 y 129, se entiende que toda persona tiene derecho a recibir el servicio, siempre y cuando el inmueble cumpla unascondiciones técnicas y de seguridad requeridas para la prestación del servicio. Con base en el régimen de facultades asignadas a las Comisiones de Regulación por la Ley 142 de 1994 y principalmente por tema de seguridad, la CREG expidió en el año 1995 la Resolución CREG-067, en la cual estableció que los elementos necesarios para la acometida debían ser suministrados por el distribuidor. Esto considerando que el gas combustible representa un riesgo ya que un eventual accidente puede afectar no solamente al inmueble del usuario sino al sistema general de suministro del servicio y a la ciudadanía. Teniendo en cuenta que con lo anterior se definió una actividad monopólica, la Comisión, reguló el valor de la conexión correspondiente a la acometida y el medidor. La Resolución CREG 057 de 1996 establece:

“ ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes: (…) b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.

Parágrafo: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida. (…) 108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct): Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a

precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. (…) Es importante aclarar que la Resolución CREG 059 de 2012 modificó el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, reforma que entró en vigor en el mes de mayo de 2014. Con esta modificación se dispuso que el distribuidor debe restar del cargo de conexión, el valor correspondiente a la revisión previa de la instalación interna cuando esta inspección inicial no la realice el distribuidor o la contrate el usuario con organismo de inspección independiente a laempresa distribuidora: De acuerdo con lo anterior, el valor establecido en la regulación es el máximo cargo regulado que debe pagar un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la conexión la cual está conformada por la acometida, el medidor y las pruebas de las instalaciones internas. Así mismo, se indica en la nueva resolución CREG 059 de 2012 que el cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas, si es realizada por un organismo de inspección acreditado diferente al distribuidor debe ser restado del cargo de conexión regulado y que cobra el distribuidor. Conforme a la modificación establecida en la Resolución CREG 059 de 2012 del cargo de

conexión regulado se puede descontar el valor correspondiente a la Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas, esto si dicha revisión es realizada por un organismo de inspección acreditado diferente al distribuidor caso en el cual el usuario deberá pagar la revisión directamente a ese organismo. Ahora bien, si la revisión la realiza el distribuidor actuando como organismo de inspección, el valor estará incluido en el cargo de conexión. Ahora y con respecto a la solicitud de conexión a una empresa, efectivamente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997 determina que al usuario para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. Al respecto el numeral 2.24 del Código de Distribución modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 059 de 2012 indica: “2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un

cargo". De acuerdo con lo anterior, la empresa a la que se le solicite conexión del servicio tiene la obligación de autorizar la misma en un plazo de 15 días y realizarla en un plazo de 3 meses si la instalación interna cumple con los requisitos técnicos definidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas. Es importante señalar que la Ley 142 de 1994 establece en su Capítulo VII una serie de mecanismos para la defensa de los usuarios, tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 152 de la mencionada ley establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes la capacidad de los usuarios de presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos. Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos. En relación con los recursos, es necesario aclarar que el recurso de reposición es a través del cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, por tal razón se presenta ante ésta para su resolución y el recurso de apelación únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión (Artículo 159 de la Ley142 de 1994). Así las cosas, como usuario del servicio puede hacer uso de los mecanismos legales que

establece la ley de servicios públicos y/o solicitar ante la Superintendencia de Servicios públicos se analicen los antecedentes descritos en su comunicación. El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)

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