CREG - Concepto 8260 de 2013

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 8260 de 2013
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2013

CONCEPTO 8260 DE 2013

(septiembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Sus comunicaciones

Radicados CREG E-2013-008260 y E-2013-008365

Respetado XXXXX: Hemos recibido sus comunicaciones radicadas con los números de la referencia, en las que nos manifiesta: “…Por favor me orientan en una diferencia efectuada entre la empresa Efigas y la constructora Cemex en la obra Millenium en Dosquebradas - Risaralda del programa de viviendas gratuitas del gobierno nacional, en la que soy contratista para la construcción de las redes internas de gas.

Los pliegos exigen que se entregue con el cargo de conexión pagado, pero la distribuidora de gas – Efigasestá cobrando la regulación de segunda etapa como adicional al costo del cargo de conexión, en el que solo incluyen un regulador de primera etapa. Como es de su conocimiento la regulación puede ser hasta de tres etapas en propiedad horizontal, en nuestro caso son torres 23 apartamentos en 5 pisos, está previsto un regulador de primera etapa en la entrada de la torre y un regulador por piso en cada centro de medición para un total de 6 reguladores, pero en la pág. web de Efigas, distribuidor del gas en el eje cafetero: http://www.efigas.com.co/index.php?option=com_content&view=article&id=52&itemid= 68 En el link de "preguntas frecuentes", punto 1.5, donde aclaran al usuario qué incluye el cargo de

conexión, dice: "- cargo por conexión residencial (capital que se le abona al cargo por conexión el cual está compuesto por la acometida, el medidor, el regulador y el conjunto elevador-válvula)." En el contrato de condiciones uniformes de la misma página dice: Cargo por conexión: es aquel cargo que se cobra al suscriptor por una sola vez para comenzar a cumplir el contrato, el cual cubre los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Con esto se concluye que cada cargo de conexión incluye un regulador individual para cada usuario, o sea que serían 23 reguladores por torre. Es de anotar que la regulación de segunda etapa está dentro de los centros de medición porpiso y hace parte del proceso de conexión efectuado solo por el distribuidor. Por otro lado, en la guía diseño redes de gas de epm aparece el siguiente texto, con base normativa: “el regulador es el elemento que mantiene una presión aproximadamente constante y preestablecida en una instalación. Hace parte del centro de medición si es de segunda o única etapa y, al igual que los medidores, se tiene un regulador para cada suscriptor.” “En edificios de varios apartamentos es usual agrupar todos los medidores en un centro de medición ubicado en el primer piso, pero también pueden ubicarse dentro del edificio, en uno o varios centros de medición localizados en zonas comunes con acceso directo desde el exterior.” Por lo tanto acudo al derecho a la igualdad, en el que invoco igual tratamiento para este caso. No es posible que el mismo pago por concepto de cargo de conexión incluya la regulación para unos y para otros lo cobren aparte, simplemente por ser propiedad horizontal en la que las dos

primeras regulaciones están dentro del proceso de conexión, máxime si se tiene en cuenta que los beneficiarios de estos proyectos de interés prioritario son de estrato 1.” En atención a su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, es una unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la Nación – Ministerio de Minas y Energía. La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de

funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica. La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. Con respecto a los tema de su interés, sólo podemos informarle lo que está definido en la regulación ya que los aspectos técnicos de las conexiones o instalaciones internas no son de nuestra competencia: Las definiciones que se encuentran establecidas en la ley y en la regulación son las siguientes: “14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivaciónque parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. 14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. Así mismo, la Resolución CREG 108 de 1997 define:

“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”. “EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo”. “MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”. “RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere” La Resolución CREG 057 de 1996 establece: “ARTICULO 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes: (…) b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y

será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios . (…) 108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct): Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE . La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. (…) Así mismo, el Código de Distribución, Resolución CREG 067 de 1995, en sus numerales 4.13 y 4.14 establece: “4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Loselementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión

requerido para su servicio y el costo de su instalación. 4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”. Subrayado fuera de texto Conforme a la Resolución CREG 108 de 1997, el contrato de condiciones uniformes debe incluir entre otros (1) “las obligaciones, deberes y derechos, que corresponden a cada una de las partes, los cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta”, así como “las obligaciones del usuario en relación con la conexión y la propiedad de ésta”. Con respecto a los elementos técnicos nos permitimos informarle que la ley y la regulación que ha expedido la CREG no definen estos aspectos técnicos. Para tal interpretación remite a las Normas Técnicas Colombianas, tal como está establecido en el numeral 4.19 del Código de Distribución de gas combustible – Resolución CREG 067 de 1995: “4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía”.

De acuerdo con lo anterior, el valor establecido en la regulación es el máximo cargo regulado que debe pagar un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la conexión la cual está conformada por la acometida y el medidor. En relación con la normatividad técnica, le comentamos que la norma NTC 2505 tiene por objeto: “establecer los requisitos que se deben cumplir en el diseño y construcción de instalaciones para suministro de gas combustible destinadas a uso residenciales y comerciales, así como las pruebas a que se deben someter dichas instalaciones para verificar su operación confiable y segura. Las instalaciones para suministro de gas combustible cubiertas por esta norma comprenden los sistemas de tubería, accesorios, elementos y otros componentes que van desde la salida de la válvula de corte (registro) en la acometida hasta los puntos de conexión de los artefactos de uso doméstico ó comercial que funcionan con gas…” Como se indicó la Ley 142 de 1994 determina que la acometida llega hasta el registro de corte general y que el equipo de medida o medidor es el conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo o que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él. Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el ícono de normas y jurisprudencia. El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Artículo 7o, numerales 4 y 7 de la Resolución CREG 108 de 1997.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Artículo 7o, numerales 4 y 7 de la Resolución CREG 108 de 1997.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)

Consultar sobre este documento ...