CREG - Concepto 82812 de 2008
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 82812 de 2008
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2008
2/5/24, 17:03 about:blank CONCEPTO 82812 DE 2008 (4 junio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Solicitante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., ALCANOS DE COLOMBIA S.A.
E.S.P., TRANSMETANO E.S.P. S.A.
Tema: Infraestructura de gas entre el Valle de Aburrá y el Oriente Antioqueño.
Respuesta: S — 2008-002812
PROBLEMA: XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Infraestructura de gas entre el Valle de Aburrá y el Oriente Antioqueño.
Apreciados doctores: Esta comunicación tiene como propósito conceptuar sobre la naturaleza regulatoria que, a nuestro juicio, debe revestir la infraestructura de gas natural que conecte el Valle de Aburrá con el Oriente
Antioqueño. Lo anterior es necesario en atención a los siguientes elementos: Mediante comunicación con Radicado CREG E-2008-003633, la empresa Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. solicitó a la CREG un concepto con el propósito de establecer si un Distribuidor puede extender su red de distribución hasta otro mercado relevante. Así mismo consultó la naturaleza regulatoria que tendría dicha infraestructura. La empresa transportadora Transmetano E.S.P. S.A. radicó en esta Comisión una solicitud de revisión de los cargos de transporte aprobados mediante las Resoluciones CREG 015 y 072 de
2001. En esta revisión tarifaria la empresa plantea la construcción de un ramal del gasoducto de transporte Sebastopol — Medellín hacia el Oriente Antioqueño —-Radicado CREG E-2008-004303.
Mediante radicado CREG E-2008-004473, la empresa Transmetano E.S.P. S.A. solicitó aclaración a la Comisión sobre aspectos relacionados con la prestación del servicio de gas natural, por parte de EPM, a usuarios ubicados en mercado relevante del oriente antioqueño. En esta misma comunicación Transmetano E.S.P. S.A. nos remitió copia de un Boletín Informativo divulgado por EPM a la comunidad, donde se informa que cuarenta kilómetros de red se empezaron a extender en el Oriente cercano para llevar el servicio de gas natural de EPM a los industriales y comerciantes de Guarne, Rionegro y Marinilla. Mediante comunicación con Radicación CREG S-2008-2082 la CREG le solicitó a EPM información relacionada con los planes de expansión de gasoductos del mercado del Valle de Aburrá al mercado del Oriente Antioqueño. Esta solicitud se realizó con el objeto de tener más elementos para resolver las peticiones de concepto de ALCANOS y de TRANSMETANO. Mediante oficio con radicación CREG E-2008-6592 EPM remitió la información solicitada. Como se indicó en la Comunicación CREG S-2008-2082, la información reportada por EPM nos aporta nuevos elementos para resolver algunas solicitudes tarifarias que vienen en marcha y algunas solicitudes de concepto. En ese sentido, la presente comunicación tiene como único objetivo resolver las consultas instauradas y explícitamente mencionadas en el cuerpo de esta carta para lo cual consideramos los siguientes puntos: about:blank 1/5 2/5/24, 17:03 about:blank
1. La comunicación de EPM (Radicado CREG E-2008-6592)
En resumen EPM indica, entre otros, los siguientes elementos: a) El proyecto de expansión de EPM está diseñado para prestar el servicio de gas natural en una amplia zona del Oriente Antioqueño, incluyendo la demanda del mercado de Alcanos de Colombia y estaciones de GNV de la zona. Lo anterior sin perjuicio de que los usuarios sean atendidos por EPM o por otro distribuidor que se conecte a la infraestructura que construya EPM. b) El proyecto de expansión está constituido por tuberías de acero y polietileno que parten desde la línea matriz en acero perteneciente al sistema de distribución de EPM en el Valle de Aburrá. c) El proyecto de expansión de EPM tendrá un menor costo de inversión con respecto a los costos de inversión del gasoducto de transporte planteado por TRANSMETANO. d) Para remunerar el proyecto de expansión EPM cobrará a los usuarios finales, conectados a la nueva infraestructura, el cargo que resulte del diseño de una canasta de tarifas a partir del cargo promedio de distribución aprobado mediante la Resolución CREG 052 de 2007 para el mercado relevante del Oriente. e) EPM tendrá en cuenta el costo que le impone el nuevo sistema de gasoductos al sistema de distribución del Valle de Aburrá, dado que el primero está conectado al segundo. Para el efecto EPM considerará el cargo piso definido para el sistema de distribución que atiende el mercado relevante del Valle de Aburrá. f) EPM aplicará a los usuarios del nuevo sistema de gasoductos el cargo máximo base de comercialización aprobado mediante la resolución CREG 052 de 2007. De lo anterior se observa que EPM considera que su proyecto de expansión corresponde a
infraestructura de distribución de gas. En tal sentido, para la prestación del servicio a través de esta infraestructura EPM considera la regulación aplicable la actividad de distribución y comercialización de gas.
2. Neutralidad y Acceso En primer lugar es importante anotar que las consideraciones necesarias para que una infraestructura sea calificada como de transporte o de distribución no se agotan con una valoración de costos. La importancia de una definición regulatoria para que un activo sea de transporte o de distribución involucra criterios relacionados con la ordenada prestación del servicio bajo el marco normativo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones que para el efecto emite la CREG.
Es claro que uno de los criterios a tener en cuenta es la eficiencia en costos, como explícitamente lo recoge el Artículo 87.1 de la ley 142 de 1994. Sin embargo, si se observa con cuidado la literalidad de la norma, ella no menciona que cuando el costo es más bajo se predica per se una eficiencia. La intención normativa apunta a una definición de costos eficientes a partir de la competencia y, en todo caso, integrado con los demás criterios dispuestos en el Artículo 87 ibídem. Un criterio, oportuno para este tema, es el de neutralidad (Artículo 87,2 de la Ley 142). En efecto, tal como se desprende de la comunicación de EPM, el mercado potencial de la infraestructura que se proyecta construir puede cubrir más segmentos de los meramente informados. Y consideramos, no es necesario ahondar en el criterio público y abierto que reviste la infraestructura que se utiliza en la prestación del servicio de gas, pues éste, es un asunto claramente conocido por las empresas.
El criterio de neutralidad va íntimamente asociado al derecho de acceso que potenciales usuarios pueden presentar sobre la infraestructura. Así, la consideración de que el proyecto diseñado por EPM es más barato que el presentado por un transportador a la CREG, y que por ello es mejor para los usuarios se queda corta. En general se tiene que: Al usuario no solo se lo protege con bajos costos sino con reglas claras que incentiven la competencia. Es decir, la definición de bajos costos debe provenir de reglas que integren los about:blank 2/5 2/5/24, 17:03 about:blank criterios tarifarios dispuestos en el Artículo 87 con las demás disposiciones de Ley 142 de 1994. Así, un punto fundamental es la competencia asociada al derecho de acceso. El fin primigenio de la competencia como un derecho de todos es lograr eficiencia en costos pero integrado con la permanencia de las empresas que están en el mercado competitivo y con el mantenimiento de bajos costos a largo plazo. No se encuentra en la órbita de las facultades de las empresas moldear la calificación de una infraestructura según su propia conveniencia. La calificación de si una infraestructura es de transporte o de distribución obedece a razones objetivas analizadas de manera integral, teniendo en cuenta la totalidad de la demanda, los antecedentes regulatorios y la posibilidad de un acceso eficiente. El acceso, desde el punto de vista de quien desea conectarse a la red, es un derecho en cabeza del usuario para acceder a la capacidad remanente de un activo; y desde el punto de vista del agente que detenta el activo objeto de acceso, es el límite al derecho de propiedad acordado o
impuesto por la autoridad correspondiente. La naturaleza pública del derecho de acceso contiene un mensaje claro para el inversionista y para el regulador en el desarrollo de sus funciones. Así, compete a la CREG, de manera general regular los monopolios (Artículo 73 de la ley 142 de 1994) y ello se puede llevar a la práctica con la implementación de normas que desarrollen el Artículo 73.23 de la Ley 142 de 1994 o, en algunos casos, con la toma de decisiones particulares como imponer servidumbres (Artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994). Nuestra preocupación para el caso descrito por EPM es que si bien la infraestructura que actualmente acomete se desprende de un activo de distribución y, según se nos informa, llega a un potencial mercado relevante para EPM, su naturaleza, vocación y capacidad, unido al mercado donde se construye, claramente determina que de ella no solo se puede servir el potencial mercado relevante de EPM sino también mercados de distribución que pueden ser disputados entre distribuidores, incluido EPM, y demanda no regulada que aspiran a tener soluciones de transporte. Debe quedar claro que los activos necesarios para la prestación del servicio público de gas, si bien pueden tener como origen capital público, privado o mixto, revisten, en todo caso, una naturaleza pública y, en ese sentido, su dimensionamiento, si se envían las señales adecuadas, debería considerar no solo el mercado actual sino el mercado futuro que puede requerir acceso. De acuerdo con lo informado por EPM, el dimensionamiento de la infraestructura prevista por EPM considera el anterior punto. De lo anterior no pretendemos que se concluya que la responsabilidad de la expansión de gasoductos para el mercado del oriente antioqueño es responsabilidad de
EPM. De otra parte, manifiesta EPM que se tendrá en cuenta el costo que le impone el nuevo sistema de gasoductos al sistema de Distribución del Valle de Aburrá. Esto implica que los usuarios regulados que usen el nuevo sistema de gasoductos deben asumir otro cargo de distribución para remunerar a EPM por el uso de la red de Distribución del Valle de Aburrá. Se debe tener en cuenta que esta posibilidad no está contemplada en la regulación vigente (i.e. fórmula tarifaria). En general, hemos manifestado nuestra preocupación en el sentido de que en la forma como EPM presenta el proyecto, la neutralidad y el acceso puede verse comprometido. Es decir, EPM queda en conflicto de interés cuando intente disputar mercados de distribución con otros distribuidores y a su vez deba permitir el libre acceso a su red. Así mismo, regulatoriamente no se contempla la posibilidad de incorporar varios cargos de distribución en la fórmula tarifaria a usuario final. Así, la CREG considera que la solución pertinente debe ser analizada a la luz de los criterios de transporte y para ello se considerará la solicitud en marcha, y todas aquellas que se radiquen.
3. Infraestructura de transporte Como ya se indicó las razones contienen criterios técnicos y legales y, en todo caso, orientados a lograr que prevalezca el desarrollo de una eficiencia en costos proveniente de procesos competitivos y a la existencia de un marco donde el acceso sea posible. about:blank 3/5 2/5/24, 17:03 about:blank Comencemos por las legales de orden interpretativo sobre normas que ha emitido la CREG y que invoca EPM en su comunicación. Manifiesta EPM que según se desprende de la definición de
Sistema de Distribución dispuesta en el Artículo 2 de la Resolución CREG 011 de 2003, un sistema de distribución puede derivarse de otros sistemas de distribución y en atención a que la infraestructura de EPM se deriva de una red matriz de distribución del Valle de Aburrá, la nueva infraestructura corresponde a una de distribución. Tal afirmación es válida en el entendido de que se pretendiese calificar una infraestructura vigente y en servicio. Situación diferente se predica sobre aquella que se proyecta construir y poner en marcha a futuro pues pueden existen elementos adicionales a tener en cuenta (e.g. neutralidad y acceso). La intención conceptual de esta carta trata de establecer que si bien los agentes disfrutan de una libertad en desarrollo de sus objetos comerciales, tal libertad es regulada y la regulación contempla la necesidad de establecer normas y reglas que garanticen el acceso. Es decir, si la libertad fuera absoluta en el desarrollo de la infraestructura es posible que la totalidad del tendido de redes fuera de distribución, pues en algunos casos, ello es más favorable desde el punto de vista empresarial. Sin embargo, la infraestructura de transporte es necesaria, para garantizar los cometidos legales y regulatorios. Así, no es el simple parecer de los agentes lo que determina tal situación, ni el diseño de la infraestructura ajustado a una definición que arroje necesariamente la calificación deseada. Estos son hechos meramente formales que ceden a la sustancia de la intención de que exista competencia y acceso abierto a las redes. Tampoco la consideración de si un activo es de transporte se agota con la definición contemplada en el Numeral 1.1. de la Resolución CREG 071 de 1999 (RUT). Entendemos la dificultad para
calificar tal hecho a partir de una norma específica, pues la regulación es dispersa en normas que tratan el tema. Sin embargo, algo que sí es inequívoco es que un sistema de transporte puede vincular varios mercados de distribución y demanda no regulada. El fundamento para la calificación no se agota con ello, pero si parte de ello. En ese sentido, observamos, a partir de la información que tenemos a nuestra disposición, que EPM inició procesos de acercamiento con TRANSMETANO para la construcción de los activos de transporte. Es decir, para las empresas involucradas el tema nunca ha sido del todo claro, lo cual nos habilita para conceptuar y, de esta manera, delimitar el punto según lo indicado por el Artículo 73,24 de la Ley 142 de 1994 y clarificar, según nuestro análisis, que la infraestructura debe ser de transporte.
Visto lo anterior se concluye: La infraestructura que une el Valle de Aburrá con el oriente Antioqueño debe ser de transporte.
1. No necesariamente tal requerimiento debe solventarse con la solicitud tarifaria presentada por TRANSMETANO. Si bien la Comisión continúa tramitando tal solicitud, es importante mencionar que tenemos toda la disposición para considerar otros proyectos, incluso con especificaciones distintas, pero que apunten a resolver los requerimientos de transporte. Es por ello que este concepto no valora la solicitud tarifaria de TRANSMETANO, pues tal hecho se hará en la Resolución que considere y resuelva esta petición y las demás que se arrimen al proceso.
2. EPM, siguiendo las normas de integración vertical, puede formular una solicitud de transporte que recoja consideraciones técnicas dispuestas en la comunicación CREG E-2008-6592 o con los
ajustes que considere oportunos y partiendo, en todo caso, de lo indicado por la Resolución CREG 001 del 2000 y aquellas que la han modificado y complementado.
3. Este tema fue considerado por la CREG en pleno en Sesión 388 del 22 de septiembre de 2008 en donde se adoptó emitir el presente concepto.
Cordialmente, HERNÁN MOLINA VALENCIA Director Ejecutivo about:blank 4/5 2/5/24, 17:03 about:blank about:blank 5/5