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CREG - Concepto 8402 de 2015

Comision de Regulacion de Energia y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 8402 de 2015
Autor
Comision de Regulacion de Energia y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2015

CONCEPTO 8402 DE 2015 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación

Radicado CREG E-2015-008402 Respetada XXXXX Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual nos fórmula la siguiente pregunta: “(…) ¿Quién es el encargado de construir la red externa o local y la acometida para la distribución de gas, en un conjunto residencial sometido a propiedad horizontal? (…)” Acusamos recibo de la comunicación de la referencia y a continuación damos respuesta a las mismas, precisando previamente que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas natural. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de

cualquier asunto en circunstancias similares. De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia. En relación con su inquietud, le informamos que en los numerales 1 y 17 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994 se define lo que debe entenderse por acometida y red local así: “14.1 Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local”. “14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley”. En concordancia con lo anterior, la Resolución CREG 108 de 1997 define:“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta

el registro de corte general”. “RED LOCAL O DE DUCTOS: Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad, del que se derivan las acometidas de los inmuebles”. Por su parte, el numeral 4.13 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, por la cual se establece el código de distribución de gas combustible por redes, dispone con respecto al suministro e instalación de los elementos de la acometida: “4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación” (subrayado fuera de texto). El costo de la instalación de la acometida lo asume el usuario vía cargo de conexión, como lo establece el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cual a su vez fue modificado por el artículo 13 de la Resolución CREG 059 de 2012, el cual establece que: “108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct): Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida

no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. El cargo máximo por conexión se calculará así: donde,A t  = Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. M t  = Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. P t  = Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t. t = Año para el cual se está realizando el cálculo. La definición de C t en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es: donde: C tN = es el cargo máximo por conexión para el estrato N. n = número de estratos de la empresa. Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107”.

En cuanto a la construcción de las redes locales, el Código de distribución de gas combustible por redes, establecido mediante Resolución CREG 067 de 1995, dispone en el título III. Sistema de información y planeamiento de la expansión de la red de distribución que: “3.5. La expansión de los sistemas de distribución será responsabilidad de las empresas que desarrollen esta actividad y se deben realizar en condiciones competitivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994” (Subrayado fuera de texto). Es importante mencionar que en la Resolución CREG 202 de 2013 se define sistema de distribución como: “SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es el conjunto de gasoductos y estaciones reguladoras de presión que transportan Gas Combustible desde una Estación Reguladora de Puerta de Ciudad o desde una Estación de Transferencia de Custodia de Distribución o desde un Tanque de Almacenamiento, o desde una Estación de Descompresión, hasta el punto de derivación de otro Sistema de Distribución y/o de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su Conexión (…)”. De lo expuesto anteriormente, se infiere que la acometida debe ser instalada por el distribuidor y los elementos necesarios para su construcción deben ser provistos por este. Sin embargo, es el usuario quien paga por la construcción de la acometida por medio del cargo por conexión, el cual incluye los costos involucrados en la acometida y el medidor. Estos elementos serán de propiedad del usuario y estarán a su cargo. En cuanto a la construcción de la red local, el Código de distribución de gas combustible por redes es claro en establecer que la expansión delos sistemas de distribución, dentro de los cuales se incluyen las redes locales, es

responsabilidad de las empresas distribuidoras. Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creq.qov.co , en los iconos de Regulación y Sala jurídica. Esperamos con los planteamientos anteriores haber dado respuesta a la inquietud por usted presentada y quedamos atentos en caso de requerir alguna aclaración sobre el particular. El anterior concepto se emite conforme a lo dispuesto por el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)

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