CREG - Concepto 843 de 2022
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 843 de 2022
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
2/5/24, 18:54 about:blank CONCEPTO 843 DE 2022 (marzo 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señora XXXXXX Asunto: Respuesta - Consulta capacidad de compra distribuidores por redes
Radicado CREG: E-2022-000896
Expediente CREG: N/A Respetada señora XXXXX: Recibimos la comunicación del asunto en la que nos hace la siguiente solicitud: “(...) En el entendido de que la Resolución CREG 209 DE 2021 no contempla a las empresas Distribuidoras por Redes como REDNOVA S.A.S. E.S.P., y SURCOLOMBIANA DE GAS S.A.
E.S.P. - SURCAS S.A. E.S.P., y dado que la regulación establece que Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo de la Capacidad de Compra se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI, solicito aclaración acerca de cuál es el mecanismo para determinar la capacidad de compra de los distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería? La CREC (sic) publica la capacidad de compra de los distribuidores que solo realizan ventas por redes de tubería?, ¿Cómo el comercializador mayorista de GLP que vende al Distribuidor por redes puede validar su capacidad de compra? (...)” Antes de responder su solicitud, es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, con la función de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas
licuado del petróleo (GLP), según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y el Decreto 1260 de 2013. Además, le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. En relación con las inquietudes por usted planteadas, le informamos que la capacidad de compra establecida en la Resolución CREG 063 de 2016 se calcula a partir de las inversiones en tanques estacionarios y cilindros marcados con las que cuenten en el Sistema Unico de Información, SUI, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, atendiendo la calidad de distribuidores inversionistas. Es importante precisar que la actividad de distribución de GLP se encuentra regulada en la Resolución CREG 023 de 2008, y se define de la siguiente forma: “Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ¡¡) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.” Con base en lo anterior, la realización del cálculo de la capacidad de compra se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, la información registrada en el about:blank 1/2
2/5/24, 18:54 about:blank Sistema Único de Información, SUI, y en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se advierte la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: ¡) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros o a granel; ¡¡) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con reportes de inversiones en cilindros o reportar tanques atendidos. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con la información del Registro Único de Prestadores, RUPS, se verifica que las empresas REDNOVA S.A.S. E.S.P., y SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P. se encuentran registradas como distribuidores de GLP por redes. Por su parte, no se encuentran cilindros o tanques estacionarios atendidos reportados al Sistema Unico de Información, SUI, a nombre de estas, ni ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales reportados en el sistema, motivo por el cual no fueron contempladas dentro de la capacidad de compra establecida en la Resolución CREG 209 de 2021. En este sentido, para el caso de distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Circular CREG 107 de 2021, la cual estableció lo siguiente: “1. El concepto de 'capacidad de compra ajustada" se aplica únicamente a los distribuidores de GLP a los cuales se les haya definido y publicado capacidad de compra en la presente circular. En
(Resaltado fuera de texto) Mencionado lo anterior, para los distribuidores de GLP por redes que no atiendan tanques estacionarios o tengan registrados cilindros de su propiedad, se aplicará como capacidad de compra ajustada la solicitud que se realice dentro de una OPC. Finalmente, para el caso de las fuentes de precio regulado y la aplicación del mecanismo de OPC, en el artículo 14 de la Resolución CREG 053 de 2011 se define el procedimiento de prorrateo que debe aplicarse cuando en alguna de las fuentes ofrecidas las solicitudes de compra superan la cantidad de producto disponible. El criterio para la asignación de producto establece: “El promedio histórico de ventas a utilizar para efectos de aplicar estas reglas de prorrateo se calculará con base en la información de cantidades de GLP vendidas a través de tanques estacionarios, a través de cilindros y a través de GLP por redes en los diferentes municipios del país, reportados al SUI por los Distribuidores de GLP, por los comercializadores minoristas de estos o por los Distribuidores de GLP por Redes, para los tres (3) meses inmediatamente anteriores al mes en el que se realiza la OPC.” El anterior mecanismo opera adecuadamente bajo coyunturas de exceso de oferta, en las que agentes sin histórico de ventas pueden acceder al producto de precio regulado. El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título Il del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN Director Ejecutivo about:blank 2/12