🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Concepto 8647 de 2015

Comision de Regulacion de Energia y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 8647 de 2015
Autor
Comision de Regulacion de Energia y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2015

CONCEPTO 8647 DE 2015 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación CGRRI-040-15 del 26 de agosto de 2015 Radicado CREG E-2015-008647

Respetado XXXXX: Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presenta las siguientes inquietudes: “ 1. Gas Natural Comprimido – GNC Observamos que la regulación aplicable a esta alternativa de abastecimiento, se encuentra contenida en las Resoluciones CREG 008 de 2005, 137 de 2013 y 202 de 202, en lo que hace referencia particularmente al servicio de transporte de GNC, la fórmula tarifaria regulada cuando se incorpora esta tecnología y la distribución de gas a través de gasoductos virtuales respectivamente (?).

De acuerdo con lo anterior, si existe un usuario que no se encuentra conectado a un sistema de distribución o de transporte por red de tubería, y es atendido mediante gas natural (GNC) y existe un mercado potencial (otro usuario o grupo de usuarios) contiguos al ya atendido, que desean contar con este mecanismo de aprovisionamiento, solicitamos a la Comisión su concepto en relación a si existe alguna limitación de tipo regulatorio o normativo que impida realizar la conexión de los nuevos usuarios al sistema de descompresión o de conexión existente, propiedad del usuario inicial, o si esta situación se consideraría como distribución de gas a través de gasoducto virtual y en consecuencia bajo qué norma se regularía esta

situación”. Respuesta Entendemos que la situación genérica planteada en esta inquietud se ilustra con la figura 1. Figura 1. Prestación de servicio de gas con GNC La figura muestra el caso genérico de un usuario A que es atendido con GNC desde un sistema de descompresión. Así mismo, se muestra que otros potenciales usuarios desean ser atendidos con el mismo sistema de descompresión haciendo uso de la conexión del usuario A. Al respecto se deben considerar las siguientes disposiciones regulatorias, establecidas en la Resolución CREG 202 de 2013:

1. Definición de gasoducto virtual “GASODUCTO VIRTUAL DE DISTRIBUCIÓN : Sistema de compresión, transporte y descompresión de GNC, para abastecer Gas Natural, por un medio diferente a gasoducto físico, a mercados relevantes, municipios, usuarios finales, estaciones de GNCV u otros, cuando el gasoducto físico no es posible técnicamente o no es viable financieramente”.2. Disposiciones sobre distribución en gasoductos virtuales “Artículo 25. DISTRIBUCIÓN DE GAS MEDIANTE GASODUCTOS VIRTUALES . Quienes presten la actividad de distribución de gas natural a través de gasoductos virtuales deberán cumplir como mínimo las siguientes condiciones hasta tanto la CREG fije la metodología y demás condiciones para la prestación del servicio a través de este medio.

1. Conforme a la Ley 142 de 1994, deberán estar constituidos como Empresa de Servicios

Públicos 'ESP'.

2. El gas objeto de la distribución mediante esta tecnología podrá ser adquirido por el prestador

directamente al Productor Comercializador o a otro Comercializador, desde el punto de salida de un campo de producción o desde el punto de salida del Sistema Nacional de Transporte SNT.

3. Acoger el cargo de distribución establecido por la CREG para el mercado relevante en el que presten el servicio para los usuarios regulados que atiendan. En el caso de que no haya cargos aprobados, deberán hacer la solicitud de cargo de distribución a la CREG.

4. No podrán exigir a quienes soliciten el servicio, ningún activo de conexión adicional a la acometida y el medidor establecido en la regulación.

5. Los prestadores de gas natural mediante gasoductos virtuales deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas para los prestadores del servicio público domiciliario de gas por redes de tubería, que conforme a la tecnología empleada les sea aplicable”.

Las anteriores disposiciones establecen, entre otros aspectos, que:

1. El sistema de compresión, transporte y descompresión de GNC para abastecer gas natural, por un medio diferente a gasoducto físico, a usuarios finales corresponde a un gasoducto virtual de distribución.

2. Quienes presten la actividad de distribución de gas natural a través de gasoductos virtuales deben cumplir, entre otros, el requisito de ser empresa de servicios públicos domiciliarios.

De lo anterior entendemos que la situación genérica descrita en la figura 1, incluso si se atiende únicamente el usuario A, corresponde a la prestación del servicio de distribución de gas natural a través de un gasoducto virtual de distribución y en consecuencia se deben observar las disposiciones establecidas en el Artículo 25 de la Resolución CREG 202 de 2013.

Desde el punto de vista regulatorio no hay restricción para que los usuarios B a n indicados en la figura 1 se conecten a la conexión del usuario A. Se entiende que en tal situación las partes deberán llegar a un acuerdo sobre las condiciones para acceder a la conexión. “ 2. Comercialización en el mercado regulado Según la sentencia del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad del Artículo 2 del Decreto MME-3429 de 2003, permitiendo por tanto que la Comercialización de gas natural a usuarios regulados sea desarrollada por cualquier agente, ya sea este DistribuidorComercializador o Comercializador Puro de gas natural; solicitamos comedidamente a la Comisión su concepto sobre el procedimiento, requisitos y normas a tener en cuenta para que una empresa pueda desarrollar la actividad de comercialización de gas natural a usuarios regulados, principalmente en mercados relevantes constituidos y que en la actualidad son atendidos por el distribuidor incumbente. En nuestro entendimiento resaltamos el cumplimiento de las Resoluciones CREG 137 de 2013 y 123 de 2013, más sin embargo se presentan algunas dudas sobre el cargo de comercialización a aplicar siendo un comercializador nuevos para elmercado, el rango de compras de gas natural a considerar toda vez que inicialmente no se cubrirá la totalidad de la demanda del mercado relevante objetivo (mayor o no a 7Mm3/mes)”. Respuesta Para la prestación del servicio a usuarios regulados se deben observar todas las disposiciones legales y regulatorias aplicables. Las principales disposiciones regulatorias para el caso se establecen en las resoluciones CREG 108 de 1997, 123 y 137 de 2013.

Con respecto al cargo de comercialización a la fecha la CREG no ha establecido disposiciones particulares para comercializadores distintos al incumbente. Entendemos que los comercializadores que entran a un mercado existente deben aplicar como máximo el cargo definido al comercializador incumbente para ese mercado, conforme a la metodología vigente establecida en la Resolución CREG 011 de 2003 “ 3. Aplicación contribución de solidaridad sobre cobro por servicios del Gestor de Mercado La CREG mediante Resolución 124 y 200 de 2013 estableció entre otros aspectos la remuneración del gestor del mercado de gas natural, por otra parte la Resolución CREG 015 de 1997 y el Decreto MME 847 de 2001 y 0654 de 2013 hacen referencia al cobro y aplicación del factor por contribución de solidaridad. Ha surgido la inquietud al realizar los procesos de facturación industrial (mercado secundario o mercado minorista), en los cuales se realiza el traslado del cobro por los servicios facturados del gestor de mercado; con lo cual solicitamos el concepto de la Comisión en relación a si este servicio es sujeto de aplicación del porcentaje (%) de contribución (actualmente 8,9%); claramente en los casos que aplique, es decir, cuando la industria no se encuentra exenta de este cobro. Lo anterior independientemente si el concepto 'servicios gestor de mercado' hace parte de la tarifa final o se cobra como concepto independiente”. Respuesta Entendemos que la inquietud hace referencia al costo de los servicios prestados por el gestor del mercado. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 20 de la Resolución CREG 124 de 2013,

modificado por el artículo 8 de la Resolución CREG 200 de 2013, los responsables del pago de los servicios que presta el gestor del mercado son los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado. En este Artículo también se establece que estos participantes del mercado podrán incluir este costo en el precio del gas natural al momento de la suscripción del contrato correspondiente. De lo anterior entendemos que el productor-comercializador o el comercializador de gas importado tienen la facultad de incorporar en el costo de suministro del gas natural en el mercado primario el valor correspondiente al costo de los servicios prestados por el gestor del mercado. En ese sentido, los costos asociados a la prestación de los servicios del gestor hacen parte del componente G de la fórmula tarifaria y el cobro final de la tarifa es la que se encuentra sujeta a contribución de solidaridad. Con lo anteriormente expuesto esperamos haber dado respuesta a sus inquietudes. Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,JORGE PINTO NOLLA Director Ejecutivo

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.

Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)

Consultar sobre este documento ...