CREG - Concepto 8721 de 2013
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 8721 de 2013
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2013
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(septiembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicado enviado vía correo electrónico. Solicitud de información. Radicado CREG E-2013008721 y E-2013-008726
Respetada XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual realiza la siguiente consulta: “Quisiéramos amablemente solicitar una claridad sobre uno de los puntos expuestos por ustedes, ya no nos queda claro quién debe pagar el alumbrado público en la zona rural, pues particularmente en ubaque, los usuarios
rurales colocaron su lámpara directa al poste, el municipio en ningún momento las coloca, ni las tiene para beneficio propio, por otro lado no les hace ni mantenimiento, ni cambio cuando se daña o similar. Adicionalmente, la empresa de energía de Cundinamarca, las aforo para que el municipio pagara como servicio de alumbrado público una deuda desde el año 2003 hasta la fecha, incluyendo la zona urbana que si tiene luminarias puestas por el municipio. Gracias por la aclaración que puedan brindarnos y en estos casos como debemos proceder para solucionar la inquietud con la EEC para lograr un convenio efectivo.” Respecto a los temas de su inquietud es preciso recordar que es en virtud de lo establecido en las Leyes 97 de 1913 y 85 de 1915, que le compete al concejo municipal respectivo decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público y los elementos propios de dicho tributo, tales como los hechos, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su cobro y lo sujetos pasivos objeto del respectivo cobro. El acuerdo expedido por el respectivo Concejo se aplica a todos los sujetos pasivos de dicho impuesto, de conformidad con las condiciones establecidas en el mismo, es decir según las características allí establecidas para calificar al sujeto gravable del impuesto de alumbrado público. Por lo anterior, puede concluirse que la determinación del impuesto de alumbrado público pertenece a la órbita exclusiva de cada municipio y/o distrito y en consecuencia le corresponde a la autoridad competente definir los mecanismos para su respectivo cobro. En cuanto a la determinación del consumo de energía eléctrica destinada para la prestación del servicio de
alumbrado público, se reitera lo mencionado en la comunicación con radicado CREG S-2013-003899 en particular lo establecido en su artículo 12 de la resolución CREG 123 de 2011: “Artículo 12. Determinación del consumo de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público. Cuando el consumo de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público sea medido, se cobrará el consumo registrado por el medidor de energía eléctrica. Mientras no exista medida del consumo de energía eléctrica del Servicio de Alumbrado Público, la empresa comercializadora lo determinará con base en la carga resultante de la cantidad de las luminarias que se encuentren en funcionamiento en el respectivo municipio o distrito, multiplicada por un factor de utilización expresado en horas/día y por el número de días del período de facturación utilizado para el cobro, aplicando la siguiente fórmula para cada nivel de tensión n: Dónde: n: Nivel de tensión 1 o 2. i: Clase de iluminación del SALP: 1 vías vehiculares; 2 vías para tráfico peatonal y ciclistas; 3 otras áreas de espacio público.
CEEn: Consumo de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público, en el nivel de tensión n en kWh.
Q : Carga instalada, corresponde a la carga en kW de las luminarias (Incluye la de la bombilla y de los n,i demás elementos internos para su funcionamiento), de los activos del SALP puestos en funcionamiento en el nivel de tensión n, de la clase de iluminación del SALP i. Qn,1 Carga de las
luminarias de la iluminación de vías vehiculares; Qn,2 Carga de las luminarias de la iluminación de vías para tráfico peatonal y ciclistas y Qn,3 Carga de luminarias de otras áreas del espacio público. T : Número de horas del período de facturación de las luminarias en el nivel de tensión n de la clase de n,i iluminación i. De acuerdo con las condiciones generales de operación de los sistemas de iluminación de las vías vehiculares y de las vías para tráfico peatonal y ciclistas, las horas de prestación del servicio se establecen entre las 6 p.m. y las 6 a.m. El número de horas es entonces igual a doce (12) horas/día. Para la iluminación de otras áreas del espacio público a cargo del municipio, cuyas condiciones generales de operación son diferentes a las doce (12) horas/día, el municipio y/o distrito podrá pactar con la empresa comercializadora que suministre la energía eléctrica el número de horas/día correspondiente. Del número total de horas de funcionamiento de un período de facturación, se debe descontar el número de horas en los cuales las diferentes clases de iluminación del SALP estuvieron fuera de servicio por ausencia de fluido eléctrico.
DPF : Número de días del período de facturación acordado entre el municipio y/o distrito y la empresa n comercializadora que suministra la energía eléctrica para las diferentes clases de iluminación que componen el SALP instalados en el nivel de tensión n.
Parágrafo 1. En los contratos de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público que suscriban los municipios y distritos con las empresas comercializadoras de energía eléctrica se deberán,
establecer las metodologías de actualización permanente de la potencia de las luminarias de alumbrado público puestas en operación en cada nivel de tensión. La potencia de las luminarias incluye la carga de la bombilla y de los demás elementos internos para su funcionamiento. Parágrafo 2. El costo de la energía eléctrica que consumen las luminarias y sus accesorios, que están prendidas cuando deben estar apagadas, lo asume el prestador del Servicio de Alumbrado Público y se descontará de la remuneración del AOM.” Ahora bien y una vez determinado el consumo de energía destinada para la prestación del servicio de alumbrado público, conforme a la metodología antes descrita y aplicando la tarifa correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución CREG 123 de 2011, el municipio y/o distrito establecerá el costo máximo para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público en la actividad del suministro de energía de la siguiente manera conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Resolución CREG 123 de 2011 así: “Artículo 9 Costo máximo del suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público. El costo máximo de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público, se determinará así: Dónde: n: Nivel de tensión 1 o 2.
CSEE: Valor costo del suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público en pesos.
TEEn: Tarifa del suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público en el nivel de
tensión n en $/kWh.
CEEn: Consumo de energía eléctrica del Servicio de Alumbrado Público en el nivel de tensión n en kWh.” En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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