CREG - Concepto 876 de 2012
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 876 de 2012
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2012
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
AYUDA BUSCAR Concepto 876 de 2012 CREG
ANOTACIONESANOTACIONES
Reducir Normal Aumentar
COMPARTIR
IMPRIMIR
DESCARGARANEXOS
DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 876 de 2012 CREG Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir Índice modal
ÍNDICE
Abrir Memoria modal
MEMORIA
Abrir Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir CONCEPTO 876 DE 2012
(enero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Consulta tarifas de energía eléctrica Radicado CREG E-2012-000876.
Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación de la referencia, la cual se transcribe a continuación: Primero que todo resivan (sic) de mi parte un cordial saludo, la presente es para solicitar información pertinente a la resolución o norma que refiera la liquidación de energía reactiva, contribución por parte de usuarios
residenciales estratos 4, 5, 6, industriales, comerciales y oficiales. Además como liquidan las tarifas para usuarios particulares con transformador independiente de su propiedad, si el OR puede cobrar el estudio de factibilidad de conexión a usuarios de estrato 1, 2 y 3. En respuesta a su comunicación le indicamos que en el artículo 15 de la Resolución CREG 097 de 2008 se definen los aspectos relacionados con el transporte de energía reactiva. Al respecto, le informamos que la liquidación del transporte de energía reactiva está regulada mediante el artículo 15 de la Resolución CREG 097 de 2008, el cual establece: “Artículo 15. Transporte de energía reactiva. En caso de que la energía reactiva (kVArh) consumida por un Usuario de los STR o SDL, sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario, el exceso sobre este límite, en cada periodo, se considerará como energía activa para efectos de liquidar mensualmente el cargo por uso del respectivo sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.7 del Anexo General de la presente Resolución. Para los efectos de esta norma, la energía reactiva consumida por un Usuario de los STR o SDL se determinará a partir del balance neto de la energía que le es entregada en un mismo nodo y en cada periodo horario, de acuerdo con lo registrado en las fronteras comerciales del mismo usuario, asociadas a dicho nodo. El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios o fronteras comerciales que, por su consumo de energía reactiva, estén obligados al pago de la misma conforme a lo
establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente.” (Subraya fuera de texto) Adicionalmente, el numeral 6.7 del Anexo general de la mencionada resolución señala: “6.7 Liquidación y recaudo de los costos de transporte de Energía Reactiva en exceso Los costos del transporte de la energía reactiva en exceso de qué trata el Artículo 15 de la presente Resolución serán recaudados por el comercializador con base en los cargos máximos de cada OR y entregados al OR que sirve al Usuario del SDL respectivo. En el caso de los STR, los costos del transporte de la energía reactiva en exceso serán recaudados por el comercializador y entregados directamente al OR aplicando el Cargo por Uso del Nivel de Tensión 4.” Considerando lo señalado por el artículo 15 y el numeral 6.7 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, para la liquidación del consumo de energía reactiva se debe tener en cuenta lo siguiente: 1) La definición de nodo dada por la Resolución CREG 097 de 2008. 2) Se realiza el balance neto de la energía que le es entregada a un usuario, en el mismo nodo, teniendo en cuenta las fronteras comerciales de éste. 3) Para cada periodo horario se evalúa el exceso de energía reactiva sobre la activa, para así realizar la liquidación mensual del cargo por uso del sistema. 4) Únicamente se puede cobrar el costo del transporte del exceso de energía reactiva en el STR o SDL que sirve al usuario y por tanto sólo se liquida el uso del respectivo sistema empleando los cargos aprobados para el OR. De acuerdo con todo lo anterior, debe concluirse que a un usuario sólo se le puede facturar energía reactiva
siempre y cuando la energía reactiva (kVArh) consumida por un Usuario de los STR o SDL, sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario. En cuanto a lo relacionado con los activos de nivel de tensión 1 que son propiedad de los usuarios, las definiciones establecidas en la Resolución CREG 097 de 2008 se establecen lo siguiente: “Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en UC, no son Activos de Conexión y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL. Activos del Nivel de Tensión 1. Son los conformados por las redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimentan, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, sin incluir los que hacen parte de instalaciones internas. Estos activos son considerados activos de uso. Activos de Conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un Operador de Red se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local de otro OR. También son Activos de Conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los Niveles de Tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual. Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos
pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio.” Respecto del reconocimiento de las inversiones realizadas por los usuarios en las redes eléctricas, está establecido en el literal g) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008, que aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local, así: “g) Los usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, pagarán cargos de este nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.” Así mismo, en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008 se encuentra: · En caso de que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, del Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, por concepto de Inversión (CDI ), en la j,1,m fracción que corresponda. (…) - En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos por los usuarios y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de
activos del Nivel de Tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual. De acuerdo con lo anterior, según lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008, la Administración, Operación y Mantenimiento de la totalidad de los activos de uso es responsabilidad del Operador de Red respectivo, independientemente de que sea o no propietario de los mismos. La remuneración de las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento de los activos de uso de responsabilidad de un OR se realiza a través de los cargos por uso que se incluyen como una de las variables que hacen parte de las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Respecto a los subsidios y contribuciones se pueden consultar las siguientes normas: Ley 142 de 1994, Ley 143 de 1994, Ley 1117 de 2006, Ley 1428 de 2010 y Ley 1430 de 2010. Referente al tema de la aplicación de los subsidios por parte de las empresas prestadoras del servicio, es preciso aclarar cuál es la normativa que rige en materia de subsidios y en este caso para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como los valores máximos establecidos para dicho subsidio. En primer lugar, lo denominado en la Constitución Política como “subsidio” es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe, y que, normativamente hablando, se reflejan en el “el reparto que debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el
caso”, tal como se establece en el artículo 99.3 de la Ley 142 de 1994. En términos generales, la aplicación de los subsidios se rige por lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994, 1117 de 2006 y 1428 de 2010, el Decreto 847 de 2001, así como por la regulación expedida por esta Comisión, para el servicio público de energía eléctrica, de acuerdo con las resoluciones CREG 079 de 1997, 119 de 2007 y 186 de 2010. De acuerdo con estas disposiciones, para el caso de los estratos 1 y 2, la Ley 1117 de 2006, modificada por la Ley 1428 de 2010, establece subsidios al Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, a partir de enero de 2007 y hasta diciembre del año 2014, debe hacerse de tal forma que el incremento a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC. De cualquier forma el subsidio no podrá superar el 60% en el estrato 1 y el 50% en el estrato 2. Regulatoriamente estas disposiciones están abordadas en la Resolución CREG 186 de 2010. Para los usuarios de estrato 3, el subsidio es hasta del 15% sobre el CU del consumo básico o de subsistencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994. Entiéndase, por consumo de subsistencia la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer las necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de
energía final. El consumo de subsistencia vigente corresponde a 173 kWh-mes para usuarios ubicados en alturas inferiores a 1.000 metros sobre el nivel del mar, y 130 kWh-mes para usuarios ubicados en alturas iguales o superiores a 1.000 metros sobre el nivel del ma. En el caso de los usuarios de estrato 4, estos no están sujetos al pago de la contribución de solidaridad, ni son sujetos de subsidio; esto es, la tarifa que se les aplica es igual al Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU. De cualquier forma, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 determina que las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Es decir, aunque uno cualquiera de los componentes varíe de manera mensual, en caso que la variación acumulada no supere el 3% con respecto al anteriormente cobrado, las tarifas no se podrán actualizar. Teniendo en cuenta lo anterior, una vez el comercializador que atiende al usuario determina el valor de la prestación del servicio, actualmente establecido para el servicio de energía eléctrica mediante la resolución CREG 119 de 2007, se debe proceder a la aplicación de subsidios o contribuciones de conformidad con la ley y la regulación. Debe anotarse que la aplicación o eliminación de subsidios en las tarifas solamente puede ser definida a través de Leyes, por lo cual, la Comisión no tiene competencia para definir el desmonte de subsidios en las tarifas de los usuarios. Finalmente, le informamos que en el numeral 4 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998 se
establecen las condiciones de conexión de cargas a los sistemas de transmisión regional y distribución local. Lo invitamos a consultar las resoluciones de la CREG en la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, sección normas y jurisprudencia / resoluciones. En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021
×