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CREG - Concepto 882 de 2007

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 882 de 2007
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2007

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 882 DE 2007 (7 marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Determinación del consumo facturable Comunicación vía correo electrónico Radicado CREG E-2007-009171

Respetada XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita: “QUISIERA SABER QUE HAY DE CIERTO EN QUE LA EMPRESA ELECTROCOSTA S.A. ESTA FACULTADA PARA COBRARLE A LOS USUARIOS DE DETERMINADO SECTOR LA ENERGÍA QUE SUPUESTAMENTE SE PIERDE DEL CONTADOR DEL SECTOR Y CON BASE EN QUE LIQUIDAN

ELLOS ESA CANTIDAD PARA DETERMINAR POR USUARIO QUE MONTO LE TOCA PAGAR A CADA USUARIO YA QUE EELOS EXPRESAN QUE ESE MONTO COBRADO CORRESPONDE A ENERGÍA PERDIDA, PERO LO QUE ME PREGUNTO ES: CUANTOS USUARIOS TIENE EL SECTOR?, CON BASE EN QUÉ PARÁMETROS LIQUIDA LA EMPRESA ESE VALOR PARA DECIR QUE A CADA USUARIO LE

TOCA PAGAR X O Y VALOR?.”.

Para responder su inquietud, es necesario separar dos temas que se encuentran en su comunicación, para revisar la regulación respectiva, así:

1. Pérdidas de energía en el servicio de energía eléctrica

2. Determinación del consumo facturable Pérdidas de energía en el servicio de energía eléctrica De manera general, las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica que se encuentran establecidas a través de la Resolución CREG 079 de 1997 son: Tarifa = CU – Subsidio estratos 1,2

Tarifa = CU – Subsidio estratos 3 Tarifa = CU estrato 4 y Oficial Tarifa = CU + Contribución estratos 5, 6, industria y comercio Donde el CU es el Costo Unitario de Prestación del servicio. El CU vigente hasta el 31 de enero de 2008 se encuentra definido en la Resolución CREG 031 de 1997, así: Donde: El G corresponde al costo de compra de energía por parte del comercializador y representa el costo de producción de energía. El T con este valor se paga el transporte de energía desde las plantas de generación hasta las redes regionales de transmisión. El D corresponde al valor que se paga por transportar la energía desde las subestaciones del Sistema de

Transmisión Nacional hasta el usuario final. El O corresponde a otros valores asociados con la operación del Sistema Interconectado Nacional. El C remunera los costos asociados con la atención de los usuarios tales como facturación, lectura, atención, reclamos, etc. PR corresponde al porcentaje reconocido de pérdidas de energía. Según lo anterior, cuando en el CU se incluye la variable PR (factor de pérdidas reconocidas), se permite que el prestador del servicio cobre unas pérdidas de energía, que varían dependiendo del nivel de tensión donde se encuentre conectado un usuario determinado. Esto es, para la totalidad de usuarios regulados conectados en el nivel de tensión 1, (la totalidad de usuarios residenciales se encuentra en dicho nivel de tensión) el factor de pérdidas es 14.75%, para usuarios conectados en niveles de tensión 2, 3 y 4 los porcentajes reconocidos son 7.1%, 5.06% y 3.53% respectivamente (en estos niveles de tensión se encuentran generalmente medianas y grandes industrias, comercio y algunas entidades oficiales). A partir del 1o de febrero del presente año la fórmula del CU corresponde a lo establecido en la resolución CREG 119 de 2007, así: Donde: El CUf Costo base de comercialización que remunera los costos fijos de la actividad de comercialización. (Antes incluido en el componente C) El CUv corresponde a la Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio El G corresponde al costo de compra de energía por parte del comercializador y representa el costo de producción de energía. El T con este valor se paga el transporte de energía desde las plantas de generación hasta las redes regionales de

transmisión. El D corresponde al valor que se paga por transportar la energía desde las subestaciones del Sistema de Transmisión Nacional hasta el usuario final. El Cv remunera el margen de Comercializar la energía e incluye los costos variables de la actividad de comercialización (Antes incluido en el componente C) El PR Costos de pérdidas de energía, transporte y reducción de las mismas. El R corresponde a costos por restricciones y servicios asociados con la generación (antes en el componente O) Inicialmente el factor de pérdidas se asocia con el factor de 14.75% mencionado anteriormente (para conocer mayores detalles de las variaciones en éste factor le recomendamos visitar nuestra página web www.creg.gov.co donde podrá encontrar el texto completo de la Resolución CREG 119 de 2007) En conclusión, los porcentajes de pérdidas reconocidos son los anteriores e iguales para usuarios que se encuentren en la misma condición (conectados a un mismo nivel de tensión) y ya se encuentran incluidos en las tarifas del servicio y no afectan la medición del servicio para efectos de la factura al usuario final. Determinación del consumo facturable La Ley 142 de 1994, en su artículo 9, Numeral 9.1 establece como derechos de los usuarios el obtener de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. Igualmente, señala el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: "La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que

los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (...)" Subrayado fuera de texto. De la norma anterior se observa que el legislador determinó la forma en que los prestadores deben medir los consumos, por regla general, mediante aparatos técnicos diseñados para ello, y si no fuese posible realizar la medición mediante un medidor técnico, se deberá medir según las disposiciones contenidas en las condiciones uniformes de los contratos, con base en consumos promedios o en aforos individuales. La Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-108 de 1997, en desarrollo de la Ley, en la cual determinó las normas aplicables para la medición individual: "Artículo 24. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas: a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo. b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto,

en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás." De lo anterior se observa que, en relación con los usuarios, la ley determina:

1. La medición individual de los consumos reales es un derecho de los usuarios.

2. La medición es realizada por la empresa.

3. La medición debe hacerse con instrumentos tecnológicos apropiados según la capacidad técnica y financiera de la empresa

4. La medición constituye el medio técnico para que el consumo sea el elemento principal del precio del servicio.

5. Cada usuario debe contar con un equipo de medida.

Adicionalmente, el equipo de medida debe cumplir con unos requisitos técnicos establecidos en el Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998 para el caso de usuarios finales). Para los usuarios que tienen medición individual la Resolución CREG 108 de 1997 determinó las reglas aplicables para la determinación del consumo facturable, así: "Artículo 31o. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas: 1) Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor

o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo. 2) De acuerdo con el inciso 2o del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. 3) Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. 4) En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 144 y el inciso 4o del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando el usuario no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, y la empresa se abstenga de hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de los medidores. La norma anterior, establece que por regla general el consumo que se le factura al usuario se determina con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas, por lo que el valor cobrado en la factura debe coincidir con las diferencias en el registro del equipo de medida de las dos lecturas

consecutivas, aparato que tiene que cumplir con los requisitos técnicos exigidos en las normas respectivas. Sobre el mismo tema de la medición, en el artículo 146 de la ley citada, señala que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa, le hará perder a ésta el derecho a percibir el precio, entendiéndose que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. Por su parte el artículo 24, literales f) y g) de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone que cuando el contrato de condiciones uniformes exija al suscriptor o usuario adquirir los instrumentos necesarios para la medición y éste no lo haga dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la conexión al servicio, la empresa podrá suspender el servicio o terminar el contrato, y cuando corresponda a la empresa, y haya transcurrido un plazo de seis (6) meses sin que esta cumpla tal obligación, se entenderá que existe omisión de la empresa en la medición haciéndole perder el derecho al pago. Según lo anterior, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen una obligación continua y permanente de realizar la medición individual de los consumos reales de los usuarios mediante los mecanismos señalados por la ley y desarrollados en la regulación, y si la medición individual no es posible debe aplicar las reglas determinadas en las normas respectivas, y si se trata de un usuario al que la empresa le corresponde instalar el medidor, y haya transcurrido un plazo de seis (6) meses sin que esta cumpla tal obligación, se entenderá que existe omisión de la empresa en la medición haciéndole perder el derecho al pago.

No obstante, se debe tener presente las excepciones contempladas en regulación, tales como los inquilinatos, usuarios incluidos en planes especiales de normalización, y las consignadas en el Decreto 4978 de 2007, Zonas no Interconectadas, los territorios insulares, los Barrios Subnormales, las Áreas Rurales de Menor Desarrollo y las Comunidades de Difícil Gestión, donde encontrará aspectos de medición y facturación comunitaria, como se menciona a continuación: “Artículo 13. Responsabilidades del representante del suscriptor comunitario. El representante del suscriptor comunitario o la junta de acción comunal desempeñará una o varias de las siguientes funciones, conforme lo acuerde con el Comercializador de Energía Eléctrica: a) Leer los medidores individuales de cada uno de los usuarios pertenecientes a la Zona especial, en el evento en que dichos equipos de medida existan; b) Distribuir el valor de la factura comunitaria entre los usuarios pertenecientes a la Zona Especial, para lo cual, tendrá en cuenta la medida individual de cada usuario en caso de que exista o, en su defecto, la carga instalada de cada uno de ellos o la proyección de consumo. En todo caso, esta distribución de la diferencia entre la factura comunitaria y la sumatoria de las medidas individuales, se hará de tal forma que no implique, por este concepto, un incremento de lo que le corresponde efectivamente pagar a cada uno de los usuarios individualmente considerados;” Podrá encontrar el texto completo de las normas CREG mencionadas en nuestra página web www.creg.gov.co y el texto de los decretos en la página del ministerio de minas y Energía www.minminas.gov.co. En caso de considerar que un prestador del servicio se encuentre incumpliendo la ley o la regulación, deberá

poner dicha situación en conocimiento de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios para lo pertinente. Cordialmente, JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO Director Ejecutivo (E) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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