CREG - Concepto 8906 de 2015
Comision de Regulacion de Energia y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 8906 de 2015
- Autor
- Comision de Regulacion de Energia y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2015
CONCEPTO 8906 DE 2015 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Respetada XXXXX, La CREG tiene la función de regular (1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP. (2) Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos (3) . Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, sin embargo en ejercicio de su función consultiva, no le corresponde a la Comisión pronunciarse o brindar asesorías en situaciones particulares y concretas en desarrollo de la prestación de los servicios públicos objeto de regulación por parte de esta Entidad. Teniendo en cuenta estas precisiones procede la Comisión a dar respuesta a las consultas formuladas de acuerdo con sus competencias: 1. “Comedidamente pido que se me informe si existe, y en caso de existir, cuál es la norma legal, técnica o acto administrativo relativo a criterios técnicos para los distintos usos del suelo, en sus diferentes subclases, urbanos, expansión urbana, o rural, y con relación al desarrollo de actividades agrícolas, mercantiles o industriales en los predios por donde se conduce gas.” La CREG no tiene asignadas funciones en relación con la expedición de normas en materia urbanística, espacio público o con respecto a la clasificación o uso del suelo, toda vez que dichas facultades se encuentran asignadas a las entidades territoriales de acuerdo con lo dispuesto, entre otras, mediante la Ley 388 de 1997 (4) en materia de ordenamiento territorial. Por lo anterior, le sugerimos acudir ante las dependencias competentes de las autoridades
dichas facultades se encuentran asignadas a las entidades territoriales de acuerdo con lo dispuesto, entre otras, mediante la Ley 388 de 1997 (4) en materia de ordenamiento territorial. Por lo anterior, le sugerimos acudir ante las dependencias competentes de las autoridades territoriales municipales y/o distritales (e. j. oficinas de planeación) de acuerdo con la jurisdicción y el ámbito territorial de cada municipio y/o distrito a efectos de consultar la normativa expedida por dichos agentes en esta materia. 2. “Comedidamente pido que se me informe si existe, y en caso de existir, cuál es la norma legal, técnica o acto administrativo relativo a la posibilidad de acometida en beneficio de predio sirviente de servidumbre en tratándose de tuberías madre de conducción de gas.” 3. “Comedidamente pido que se me informe si existe, y en caso de existir, cuál es la norma legal, técnica o acto administrativo relativo a los criterios técnicos de retiros, imposiciones o limitaciones al dominio en construcciones aledañas a servidumbre de paso de conducción de gas en el predio sirviente”. De la lectura de sus consultas y el contexto en que estas se realizan, se entiende que usted al mencionar la “acometida” está haciendo referencia a la conexión a una red de gas natural por parte de un predio el cual tiene constituida una servidumbre por la cual se extiende dicha infraestructura. Igualmente, la mención a la “tubería madre de conducción de gas”, se entiende que esta corresponde a la infraestructura perteneciente al sistema nacional de transporte de gas natural – SNT (5) . En este sentido y bajo esta consideración, le sugerimos consultar la Resolución CREG 0 71 de 1999 (6)
que esta corresponde a la infraestructura perteneciente al sistema nacional de transporte de gas natural – SNT (5) . En este sentido y bajo esta consideración, le sugerimos consultar la Resolución CREG 0 71 de 1999 (6) “Por la cual se establece el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural- (RUT)”. Allí se incorporan las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructuradel Sistema Nacional de Transporte, donde en su numeral 2.1 establecen las condiciones de acceso al sistema nacional de transporte y sus servicios, el compromiso e imposición a dicha infraestructura. Así mismo, se debe precisar que en materia de las normas técnicas, dentro de la regulación que se expide con base las funciones regulatorias de esta Comisión no se incluye el desarrollo de normas técnicas, ambientales o de seguridad aplicables a la infraestructura utilizada para la prestación de los servicios regulados. Sin embargo, cuando es necesario, la CREG adopta las normas o reglamentos proferidos por autoridades competentes. Para el caso particular del transporte de gas natural la CREG aprobó el reglamento único de transporte de gas natural, RUT (Res. CREG 0 71 de 1999), en el que se establecen las siguientes disposiciones relacionadas con normas y estándares: “ 6.1 CUMPLIMIENTO DE NORMAS Y ESTÁNDARES El Sistema de Transporte y las conexiones existentes o futuras deben cumplir con los requisitos establecidos por las normas técnicas colombianas, expedidas por el ICONTEC o, en su defecto, las aceptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio o el Ministerio de Minas y
Energía, el cual las compilará en un Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible. En caso de no disponerse de normas fijadas por estas entidades, se adoptarán las normas aplicables emitidas por una de las siguientes agremiaciones:
AGA: American Gas Association
ANSI: American National Standards Institute
API: American Petroleum Institute ASME: American Society of Mechanical Engineers ASTM: American Society for Testing and Materials
AWS: American Welding Society
DOT: Department of Transportation
IEC: International Electrothecnical Comission
NACE: National Association of Corrosion Engineers
NEMA: National Electrical Manufacturing Association
NFPA: National Fire Protection Association
UL: Underwrite Laboratories Inc. En materia de seguridad también deberá acogerse el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y a toda la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Minas y Energía. Las normas ambientales a las que deberán acogerse todos aquellos a los cuales aplique este Reglamento, serán aquellas expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 º Numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994<sic, 1993> y demás que la modifiquen, deroguen o adicionen; o aquellas que establezcan otras autoridades ambientales competentes. (…)” Por si resulta de su interés, para el caso de la distribución de gas combustible le informamos que esta Comisión aprobó en su momento la Resolución CREG 0 67 de 1995 “Por la cual se
establece el código de distribución de gas combustible”, en donde, en el Capítulo II. Lineamientos generales de distribución de gas combustible por redes - ii.1 Normas técnicas aplicables, se establece lo siguiente: “II.1 Normas Técnicas Aplicables 2.1. Para los efectos pertinentes a este código, todo distribuidor o usuario del sistema de distribución, deberá cumplir como mínimo con las Normas Técnicas Colombianas expedidaspara el efecto. En caso de no existir normas colombianas, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Código de Normas Técnicas y de Seguridad. 2.2. En materia de seguridad, deberá acogerse al Código Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y a toda la reglamentación que en la materia expida el Ministerio de Minas y Energía y la CREG. (…)” De la misma forma, se debe tener en cuenta que las actividades de transporte y distribución de gas natural por parte de las empresas y agentes que las realizan se sujetan, entre otras, a lo dispuesto por las normas expedidas por otras autoridades, ya sean del orden nacional o territorial, como es el caso de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) (7) , las corporaciones autónomas regionales (8) o por parte de los municipios en materia de ordenamiento territorial, donde para esto último establece lo siguiente el artículo 26 de la Ley 142 de 1994: “ Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos
estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.” Ahora bien, frente a las servidumbres en materia del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, es necesario señalar que las empresas que presten el servicio público de gas natural en las actividades de transporte y distribución que consideren necesario gravar un predio ajeno con una servidumbre, deben solicitar autorización del propietario del inmueble y llegar a un acuerdo sobre las condiciones de la servidumbre. En caso que el propietario del bien no autorice la afectación del predio la empresa podrá hacer uso de las facultades previstas en la Ley 142 de 1994 en relación con las servidumbres. El régimen de los servicios públicos domiciliarios previsto en las leyes 142 y 143 de 1994 permite la expropiación de inmuebles o la imposición de servidumbres para garantizar la
El régimen de los servicios públicos domiciliarios previsto en las leyes 142 y 143 de 1994 permite la expropiación de inmuebles o la imposición de servidumbres para garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos. El marco jurídico se encuentra definido en la Ley 142 de 1994, en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 56 y 57 y en el Titulo VI, Capítulo III, artículos 116 a 120 . De estas normas se concluye que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos, siempre que dichas actividades sean necesarias para la prestación del servicio, respetando los derechos del propietario del predio afectado y sujeto al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (9) Para estos casos se deberá indemnizar al titular del derecho de propiedad (10) Las facultades de adquisición de las servidumbres deberán ser materializadas por las empresas de servicios públicos en los términos señalados en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, estoes, a través de acto administrativo o a través del proceso de imposición de servidumbre consagrado por la Ley 56 de 1981 (11) , proceso judicial que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es de competencia de la jurisdicción civil, ya que se encuentra en cabeza de esta jurisdicción todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones, el cual, se tramitará como un proceso verbal, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1395 de 2010, al expresar que las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas
tramitará como un proceso verbal, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1395 de 2010, al expresar que las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de las cuales hacía parte el artículo 408 deberán entenderse hechas al proceso verbal. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en sus artículos 368 y siguientes. Igualmente, estas facultades de adquisición de las servidumbres por parte de las empresas deben ser tramitadas ante las entidades facultadas para su imposición, por lo que de acuerdo con los términos del artículo 118 de la Ley 142 de 1994 serán las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, y las comisiones de regulación cuando la respectiva medida tenga como fin la interconexión de redes entre empresas de servicios públicos. Finalmente, la Ley 142 de 1994 se refiere al ejercicio y extinción del derecho de las empresas, disponiendo para el efecto que “es deber de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad (12) .Así mismo, el artículo 120 se refiere a la extinción de las servidumbres en los siguientes términos: “Las servidumbres se extinguen por las causas previstas en el Código Civil; o por suspenderse
su uso por dos años; o si los bienes sobre los cuales recae se hallan en tal estado que no sea posible usar de ellos durante el mismo lapso; o por prescripción de igual plazo; o por el decaimiento a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, si provinieren de acto administrativo”. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14 , numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73 ; Ley 143 de 1994, artículo 23 ; y Decreto 1260 de 2013.
3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.
4. Reglamentada mediante los decretos 879 de 1998, 4002 de 2004, 3600 de 2007, 4066 de 2008 y 1807 de 2014.
5. El artículo 2 del Decreto 2100 de 2011 define el SNT como “Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural - SNT: Conjunto de gasoductos localizados en
5. El artículo 2 del Decreto 2100 de 2011 define el SNT como “Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural - SNT: Conjunto de gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las puertas de ciudad, con los sistemas de distribución, con los usuarios no regulados, con las Interconexiones Internacionales de Gas Natural y sistemas de almacenamiento”.6. La cual ha sido modificada, adicionada y complementada entre otras por las resoluciones CREG 084 de 2000, 028 de 2001, 102 de 2001, 014 de 2003, 054 de 2007, 041 de 2008, 077 de 2008, 154 de 2008, 131 de 2009, 187 de 2009, 162 de 2010, 169 de 2011, 171 de 2011, 078 de 2013 y 089 de 2013.
7. Decreto 2820 de 2010.
8. Ley 99 de 1993.
9. Ley 142 de 1994, artículo 33 .
10. Sobre este punto ha expresado la Honorable Corte Constitucional ".. Resulta incuestionable que para la obtención de los fines esenciales del Estado y el progreso y bienestar de la comunidad, se requiere de la construcción de obras de infraestructura que en muchas ocasiones afectan en mayor o menor grado los intereses de los particulares, vinculados a la propiedad, a favor del interés público o social. Sin embargo, no puede pensarse que el derecho de
propiedad de una persona en lo que concierne a su núcleo esencial, pueda sacrificares en aras de la satisfacción de dicho interés, sin que reciban de la entidad pública promotora de las obras de beneficio público la correspondiente contraprestación económica... "
11. Sobre el procedimiento aplicable para la indemnización de estas servidumbres las disposiciones de la Ley 56 de 1981 hacen referencia a la indemnización puede consultar los artículos 27 , 29 , 30 , 31 de dicha norma.
12. Ley 142 de 1994, artículo 119
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.
Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)