CREG - Concepto 9253 de 2017
Comision de Regulacion de Energia y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 9253 de 2017
- Autor
- Comision de Regulacion de Energia y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2017
CONCEPTO 9253 DE 2017 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 09/10/17 Radicado CREG E-2017-009253
Respetado XXXXX: Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual nos manifiesta: “Señores comisión de regulación de manera muy respetuosa les solícito aclarar de manera contundente y definitiva en el caso de las construcciones de las instalaciones internas construidas por las firmas constructoras y reparadoras registradas ante ALCANOS DE COLOMBIA S.A E S P quien es el responsable de colocar la cajilla o nicho que protege el centro de medición, sí la debe colocar la empresa ALCANOS DE COLOMBIA, que es la que construye la acometida y el centro de medición y le cobra al usuario ese servicio o la firma constructora que es la que construye la instalación interna, teniendo en cuenta que las normas técnicas hablan que la instalación interna es a partir del medidor hasta el punto de salida de conexión del artefacto” Antes de entrar a resolver sus inquietudes, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no
Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En relación con su inquietud, es importante tener en cuenta las definiciones que se encuentran establecidas en la ley y en la regulación. La ley 142 de 1994 define: “14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local”. “14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”. Así mismo, la Resolución CREG 108 de 1997 define:“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de
corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”. “EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo”. “MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”. “RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere”. Ahora bien, en relación con el derecho de conexión, el artículo 108 y 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificados por la Resolución CREG 0 59 de 2012 y anteriormente citados, indican: “ ARTICULO 108 o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes: (…) b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no
definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios” (Subrayado fuera de texto). “108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct): Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos (...)”. Adicionalmente, el Código de distribución de gas combustible por redes, establecido por la Resolución CREG 0 67 de 1995, dispone lo siguiente: “4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 0 39 del 23 de
octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación. 4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 0 39 del 23 de octubre de 1995)” (Subrayadofuera de texto). Como se indicó anteriormente, la Ley 142 de 1994 determina que la acometida llega hasta el registro de corte general y que el equipo de medida o medidor es el conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo o que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él. Igualmente, se observa que el valor establecido en la regulación por concepto de derecho de conexión corresponde a un cargo máximo regulado que paga un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la construcción e instalación de la conexión, la cual está conformada por la acometida y el medidor, los cuales se encuentran conformados por los dispositivos y elementos establecidos por el fabricante y la normatividad técnica respectiva aprobada por la autoridad competente. Así mismo, ha de tenerse en cuenta el Capítulo V Título V.5.16 del Código de distribución de gas combustible por redes, relacionado con la Responsabilidad del Usuario, y en especial el
numeral 5.51 en donde se dispone lo siguiente: “5.51. El usuario proporcionará y mantendrá un espacio adecuado para el medidor y equipo conexo . Dicho espacio estará tan cerca como sea posible del punto de entrada del servicio y estará así mismo adecuadamente ventilado, seco y libre de vapores corrosivos, no sujeto a temperaturas extremas y de fácil acceso para los empleados del distribuidor o el comercializador” (Subrayado fuera de texto). De la lectura de la norma antes citada, se observa que en ella se indica que el usuario deberá proporcionar y mantener un espacio adecuado para el medidor y el equipo conexo y además se observa que la CREG tan solo tiene por competencia el expedir la regulación de carácter económico del sector de gas combustible. Con respecto a los elementos técnicos nos permitimos informarle que la ley y la regulación que ha expedido la CREG no definen estos aspectos técnicos. Para tal interpretación remite a las Normas Técnicas Colombianas, tal como está establecido en el numeral 4.19 del Código de distribución de gas combustible por redes– Resolución CREG 0 67 de 1995: “4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía”. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 142 de 1994 dispone que le corresponde al Ministerio de Minas y Energía señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 142 de 1994 dispone que le corresponde al Ministerio de Minas y Energía señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, GERMÁN CASTRO FERREIRA Director EjecutivoDisposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG n.d.
Última actualización: 15 de mayo de 2026 (Diario Oficial No. 53.486 de 10 de mayo de 2026)