CREG - Concepto 9270 de 2015
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 9270 de 2015
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal ACTOS DE TRÁMITE Abrir CONCEPTO 9270 DE 2015 (10 septiembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Respetados XXXXX: De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual formula la solicitud que transcribimos y respondemos a continuación. 1. “INCIDIENDO SOBRE EL TEMA ENERGÉTICO, QUERÍA PREGUNTAR SOBRE LA REGULACIÓN PARA AUTOGENERACIÓN APLICABLE EN ESTOS MOMENTOS, TENIENDO EN CUENTA QUE EL DECRETO ESTÁ PENDIENTE PARA FIRMA DE LOS MINISTROS Y SANCIÓN POR PARTE
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.” “IGUALMENTE, RESPECTO A ESE MISMO TEMA, NOS GUSTARÍA SABER CUÁLES SON LOS BENEFICIOS FISCALES A LOS QUE NOS PODEMOS ACOGER EN PROYECTOS DE AUTOGENERACIÓN Y/O COGENERACIÓN DE BIOGÁS (DEDUCCIONES RENTA, EXENCIONES IVA O ARANCELES,…)”. (SIC). “OTRO TEMA MUY IMPORTANTE RESPECTO A LOS PROYECTOS DE GENERACIÓN, ES EL EXPONER CLARAMENTE SI DESDE LA ADMINISTRACIÓN SE VA A PROPONER Y APLICAR UN NUEVO CARGO, TIPO "PEAJE DE RESPALDO" O "CARGO POR AUTOCONSUMO", DESTINADO A CUBRIR LOS SERVICIOS DE BALANCE DE LA RED.” (SIC) En respuesta a su solicitud le informamos que la Ley 142 de 1994 definió la generación de energía eléctrica con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143 del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico. La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene como función la regulación del mercado de electricidad, según lo definido en la Ley 143 de 1994. En la regulación, la generación de energía eléctrica está definida como la actividad de producir energía eléctrica, igualmente, con independencia de las fuentes que se utilicen. De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se
rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedidas por la CREG. Estas normas no contienen tratamiento diferencial alguno para las energías alternativas. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 determinó en el artículo 25 que “los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el Reglamento de Operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo”. Por su parte la ley 1715 de 2014 establece la definición de autogeneración y autoriza la entrega de excedentes de energía, actividad que se podrá realizar siguiendo los lineamientos que defina el Ministerio de Minas y Energía y la regulación que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, establezca para tal fin. Al respecto el literal a del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 1715 definió que corresponde al Ministerio de
Minas y Energía: “ a) Expedir dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley los lineamientos de política energética en materia de generación con FNCE en las Zonas No Interconectadas, la entrega de excedentes de autogeneración a pequeña y gran escala en el Sistema Interconectado Nacional, la conexión y operación de la generación distribuida, el funcionamiento del Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía y demás medidas para el uso eficiente de la energía. Estos lineamientos deberán corresponder a lo definido en esta ley y las Leyes 142 y 143 de 1994. ” En cuanto a la Comisión de Regulación de Energía y Gas el numeral 2 del mismo artículo 6 establece lo
siguiente: “2. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). a) Establecer los procedimientos para la conexión, operación, respaldo y comercialización de energía de la autogeneración distribuida, conforme los principios y criterios de esta ley, las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin. La Comisión establecerá procedimientos simplificados para autogeneradores con excedentes de energía menores a 5MW Por tanto, la Comisión debe definir la regulación pertinente siguiendo lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que defina para tal fin el Ministerio. En este contexto, el Ministerio de Minas y Energía, MME, expidió el Decreto 2469 de 2014 con los lineamientos para la actividad de autogeneración a gran escala. Cumpliendo con el mandato legal y con los lineamientos del decreto, la Comisión definió la regulación para la actividad de autogeneración a gran escala en la Resolución CREG 024 de 2015. Destacamos que conforme a lo señalado en el artículo 3, parágrafo transitorio, del Decreto 2469 de 2014: “Hasta tanto la UPME no determine este valor y se expida por el Ministerio de Minas y Energía la política aplicable para la autogeneración a pequeña escala, así como por la CREG la reglamentación correspondiente, todos los autogeneradores serán considerados como autogenerador a gran escala”. Por su parte, la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro de las funciones establecidas en el Decreto 2469 de 2014 y en la Ley 1715 de 2014 mediante Resolución UPME 281 de 2015, definió el límite
máximo de potencia de la autogeneración a pequeña escala con el valor de 1 MW de capacidad instalada del sistema de generación del autogenerador. Hasta el momento el Ministerio de Minas y Energía no ha emitido el decreto estableciendo las directrices de política para la entrega de excedentes a pequeña escala, por lo que, hasta tanto ello no ocurra y la CREG no haya regulado la actividad de autogeneración a pequeña escala, todos los autogeneradores deberán cumplir las normas establecidas en la Resolución CREG 024 de 2015 para entregar excedentes de energía al sistema. De acuerdo con su primera inquietud, esta será trasladada a la entidad que tiene la competencia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En cuanto a su segunda inquietud, revisando las resoluciones en consulta que tengan alguna relación con los autogeneradores de energía eléctrica, encontramos que en la Resolución CREG 179 de 2014, mediante la cual se publicó un proyecto de resolución para establecer la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, propone una actualización de las tarifas para usuarios de la red que requieren el servicio de respaldo. Esta propuesta de actualización del cobro del servicio de respaldo de la red, que se ha venido cobrando con base en lo establecido en las resoluciones CREG 082 de 2002 y 097 de 2008 a los usuarios que lo requieren, como lo son los autogeneradores de energía eléctrica, es concordante con el resto de la metodología propuesta en la mencionada resolución, con el fin de remunerar la actividad de distribución en el próximo periodo tarifario y, en
resumen, propone una metodología de asignación de costos a los usuarios en función de sus requerimientos. A continuación se trascribe la normatividad propuesta al respecto y se explica su aplicación: Artículo 15. Cargos por disponibilidad de capacidad de respaldo de la Red. Los usuarios de los STR o SDL podrán solicitar al OR del sistema al cual se conectan a través de su comercializador la suscripción de un contrato de disponibilidad de capacidad de respaldo de la red, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 11. El OR deberá otorgar dicha disponibilidad, siempre y cuando tenga la capacidad disponible en su sistema en el punto de conexión solicitado por el usuario. Parágrafo 1. Una vez sea acordado el contrato, el valor debe ser informado al LAC para el cálculo de los ingresos del OR. El LAC debe llevar un registro de los contratos de respaldo en los SDL y STR. Parágrafo 2. Cuando no se contrate el servicio de capacidad de respaldo o no se disponga de la capacidad requerida para la prestación del servicio, los OR no estarán obligados a garantizar la disponibilidad. Parágrafo 3. El OR debe reportar al LAC los valores recibidos en el período 2009 – 2013, en pesos de la fecha de corte, por concepto de cargos por disponibilidad de respaldo de la red conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 097 de 2008, para ser descontados de la liquidación de ingresos del primer período. A su vez, el capítulo 11 mencionado expresa lo siguiente: Los cargos por respaldo de la red son producto de acuerdo entre las partes y su costo es directamente proporcional a la capacidad que se requiere de respaldo y al cargo por uso del nivel de tensión donde se encuentre la conexión a ser respaldada, según la siguiente expresión:
(…) Para comprender mejor lo anteriormente transcrito, a continuación se explica la aplicación del concepto de respaldo de redes en el servicio de energía eléctrica. Cuando un autogenerador produce su propia energía no requiere estar conectado a la red, pero cuando sus equipos de generación tienen alguna eventualidad o sencillamente los saca de operación para mantenimiento, este autogenerador debe adquirir la energía de la red. Dado que este autogenerador puede tomar grandes cantidades de energía de la red en un momento determinado, es posible que no la pueda obtener dado que el sistema puede estar completamente ocupado atendiendo a todos los usuarios que consumen energía regularmente. Así, cuando un autogenerador quiere asegurar que exista disponibilidad de transporte de energía en las redes, debe contratar el respaldo de la red. Según lo anterior, la metodología propuesta para remunerar las redes considera, entre otros cambios planteados, la asignación de los costos atribuibles a autogenerador por mantener una fracción de red “desocupada” la mayor cantidad del tiempo y “disponible” para cuando la necesite. En esta resolución se plantea que la manera de remunerar el transporte de energía es dividiendo todos los costos (inversión, administración operación y mantenimiento de la red) entre la energía transportada para atender a todos los usuarios (considerando que el usuario respaldado transporta todo el tiempo la energía que quiere respaldar) con lo que se considera que el cargo calculado es el apropiado no sólo para el usuario respaldado sino para todos los usuarios. Así, la decisión de invertir en autogeneración, o no, es de completa libertad de cada persona, quien tendrá una valoración personal de la disponibilidad de energía en cada momento del tiempo. Entendiendo que el costo de respaldo es uno de los costos a considerar en una decisión de inversión y dado que
la tarifa está en función de la cantidad de transporte que se necesita reservar, se debe tener en cuenta que el pago deberá ser proporcional al mismo. Si se quiere respaldar la totalidad del consumo se deberá pagar la totalidad del respaldo pero, en la medida que se requiera respaldar la mitad o menos de su consumo habitual, el costo del respaldo será proporcional a estos porcentajes. Al momento se han recibido múltiples comentarios sobre la propuesta en general. Dichos comentarios se encuentran en estudio y análisis con el fin de emitir la mejor regulación posible. Con base en lo expuesto se concluye que la propuesta efectuada es el resultado de la asignación del costo de la fracción de red que, para prestar el servicio de respaldo a los autogeneradores de energía eléctrica, se requiere. Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada en esta comunicación. El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, JORGE PINTO NOLLA Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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