CREG - Concepto 950216 de 1995
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 950216 de 1995
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1995
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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CONCEPTO CREG 950216 DE 1995
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
ENERGIA ELECTRICA/SISTEMAS DE TRANSMISION REGIONAL/CARGOS POR USO/ PERIODO DE
TRANSICION.
CONCEPTO MMECREG-216 DE 7 DE MARZO DE 1995.
P. La CREG al fijar los cargos por uso y conexión de las redes de transmisión nacional y regional, que deben pagar los usuarios no regulados, con los precios señalados en las Resoluciones CREG-002 y 004 de 1994, se establecen cargos diferenciales para los usuarios no regulados y para los generadores y comercializadores.
Como se establece en el artículo 4o. de la Resolución CREG-002 de 1994, durante el período de transición ISA facturará los cargos por uso de red a generadores y comercializadores en sumas iguales a la doceava parte del valor anual que resulte de la liquidación. Para 1995, los cargos por uso del STN, aprobados por la Resolución CREG-059 de 1994, son un valor único para cada zona y subzona, de tal manera que durante este año se obtenga el ingreso regulado previsto por la fórmula regulatoria del Anexo 1 de la Resolución CREG-001 de 1994. Según el artículo 6 de la Resolución CREG-004 de 1994 y el artículo 1 de la Resolución CREG-060 de 1994, los cargos por uso de los sistemas de transmisión regional y distribución local se actualizarán con el IPP Total Nacional, calculado mensualmente por el Banco de la República.
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, XXXXXXXXXXXXXXX Ref: Su Comunicación No. 003-95-1992 de enero 17 de 1995
Apreciado XXXXX: En respuesta a su comunicación en referencia, a continuación presentamos nuestros comentarios a las
inquietudes formuladas en la misma:
1. Artículo 24o. de la resolución CREG-001 de 1994. Cuando se asume que todas las máquinas de generación deben prestar el servicio de regulación de frecuencia, los generadores trasladan dichos costos dentro del precio de venta a sus compradores.
No obstante, si se tiene en cuenta que no todas las máquinas pueden prestar realmente este servicio, ya sea por
las características de las mismas o por restricciones operativas, se ha considerado mas conveniente remunerar aquellas plantas que efectivamente prestan dicho servicio y distribuir tales costos entre los comercializadores, dado que en últimas es el consumidor final el que debe pagar los costos totales en que incurra el sistema para garantizar la prestación del servicio.
2. Resolución CREG-009 de 1994. El artículo 7. de esta resolución permite que las empresas que desarrollen en forma combinada las actividades de generación y distribución aseguren el suministro parcial o total de la demanda de su mercado por medio de su capacidad propia de generación.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el precio en la bolsa de energía será determinado simulando la operación del sistema sin restricciones en la red de transmisión. Las desviaciones en el orden de mérito de los generadores ocasionadas por limitaciones en la capacidad de transmisión o por limitaciones en los sistemas de distribución, serán pagadas por los transportadores causantes de la restricción, en el primer caso, o por los distribuidores locales en el segundo.
3. Resoluciones CREG-010 y CREG-021 de 1994. Para la determinación de los cargos máximos de generación a las empresas distribuidoras con poca capacidad de generación, se diseñó un esquema que minimizara el impacto financiero de los cargos por conexión y uso de red a cargo de esas empresas a partir del 1o. de enero de 1995, restando de la tarifa de intercambio anteriormente vigente los cargos netos por conexión y uso de redes.
Adicionalmente, la tarifa resultante se fijó como tope máximo, con el fin de permitir que las distribuidoras puedan negociar tarifas inferiores. Para empresas distribuidores con un porcentaje importante de generación y considerando que tienen mayor poder
de negociación se calculó la tarifa de intercambio de partida se realizó con un factor de carga igual a la demanda. Por otra parte, dadas las cantidades mínimas de energía que contratan los grandes generadores del país y su capacidad de negociación, se estableció el régimen de libertad vigilada para la compraventa de energía a largo plazo entre estas empresas, sujeta a los principios de transparencia, libre concurrencia y no discriminación.
4. Resolución CREG-057 de 1994. Dentro de los lineamientos del Pacto Social que lidera el Gobierno Nacional para la reducción de los índices de inflación, se acordó que en el sector eléctrico las tarifas a usuario final tendrán un incremento del 18% durante 1995, y una desaceleración del desmonte de rangos en los estratos 3 y 4 residenciales tal que en promedio dichos estratos tengan un crecimiento del 25% para el mismo año.
Por otra parte, se estableció que los cargos máximos de generación de las empresas distribuidoras se actualizarán con el índice de Precios al Productor Total Nacional, para el cual se espera un crecimiento menor al del IPC para 1995, tal como ha ocurrido durante el pasado mes de enero. Por lo tanto, aun en el caso en que una empresa distribuidora contrate sus compras de energía a los cargos máximos establecidos en las resoluciones CREG-010 a CREG-037, el incremento en las tarifas a usuario final deberá ser mayor al incremento en el valor de sus compras.
5. Resolución CREG-061 de 1994. Tal como se establece en el artículo 4o. de la resolución CREG-002 de 1994, durante el período de transición ISA facturará los cargos por uso de red a generadores y comercializadores en
sumas iguales a la doceava parte del valor anual que resulte de la liquidación. Por lo tanto, los cargos por uso del STN calculados por ISA para 1995, y aprobados por la Comisión mediante resolución No. 059 de 1994, son un único valor para cada zona y subzona, de modo que durante el año se obtenga el ingreso regulado dado por la fórmula regulatoria del Anexo No. 1 de la resolución CREG-001 de 1994. Por otra parte, tal como lo establece el artículo 6. de la resolución CREG-004 de 1994 y el artículo 1. de la resolución CREG-060 de 1994, los cargos por uso de los sistemas de transmisión regional y distribución local se actualizarán con el IPP Total Nacional calculado mensualmente por el Banco de la República. Cordialmente,
EDUARDO BARRERA QUINTERO
Director Ejecutivo (E) C H E C 003-95Manizales, XXXXXXXXXXXXXXX Respetado Doctor, En días pasados envié a la Comisión para su consideración, algunas observaciones que teníamos con respecto a las últimas resoluciones emanadas por la CREG. El objeto de la presente es complementar esas inquietudes con otras que a continuación planteamos: 1Resolución 001. Artículo 24: Consideramos que los servicios por regulación de frecuencia, deben ser pagados por los generadores y no por los comercializadores, ya que este parámetro hace parte del "portafolio" del servicio de generación, pues es el generador el que debe garantizar una buena calidad de su producto. Así pues los sobrecortos en que se incurra por mantener la frecuencia del sistema en los 60 Hz, deben ser asumidos por éstos.
Por otra parte los comercializadores deberían pagar reactivos en la medida en que violen el factor de potencia, para el cual el sistema de generación se expanda, y no por cualquier cantidad de energía reactiva consumida, pues el parque generador nacional tiene una capacidad determinada que puede entregar sin necesidad de sobrexcitar sus máquinas. 2Resolución 009. - Artículo 5: La energía y potencia que debe pactarse en los contratos para los próximos cinco años, debe ser con base en las necesidades proyectadas y no con base en la demanda proyectada, ya que en el caso de CHEC, atendemos parte de nuestra demanda con generación propia. Adicionalmente, si una empresa que tenga negocios de generación y distribución a la vez, y que sus costos de generación sean mayores a otro probable oferente comparable en costos, y si con la infraestructura actual de transmisión no puede parar su sistema de generación, porque incurriría en racionamiento, este gran sobrecosto debe ser sumado al oferente para que de esta manera pueda mostrarse que es más barato generar con los recursos propios. 3Resolución 010. No resulta equitativo que a las empresas que firman el acuerdo reglamentario, algunas de ellas con negocio de distribución como EEB, CVC, y XXXXX, puedan fijar las tarifas libremente entre ellas, mientras que a las electrificadoras les fijan un techo máximo, valor máximo que los generadores están pensando aplicar, sin dejarnos ningún margen de negociación. 4Resolución 021. La tarifa equivalente con la cual la CHEC hace sus compras de energía, se debe calcular con el factor de carga de las compras y no con el factor de carga de la demanda, pues CHEC posee una planta para generar en períodos
punta, con el objeto de disminuir el impacto en la compra de energía en los períodos punta; por ello ésto debe reflejarse en la tarifa equivalente de compra al Sistema Interconectado. En el cuadro anexo No. 1 puede apreciarse la notable diferencia que existe entre el factor de carga de las compras (importaciones) y el factor de carga del sistema CHEC para el año de 1994. Esto tiene una incidencia definitiva en la determinación de la tarifa equivalente. Tal y como lo ha establecido esta resolución de la CREG, llevando las tarifas de compra del Sistema Interconectado para energía y potencia al mes enero/95, incrementando las vigentes en diciembre/94 a una tasa del 2.23%, nos daría que los $37.56 por kilovatio hora se calcularon utilizando un factor de carga de 0.7. Podemos ver que este valor nunca se registró el año pasado y podemos demostrar que no lo hemos tenido anteriormente. Si utilizamos factor de carga de las compras totales del año pasado (1.073), tendríamos una tarifa máxima de $33.45 por Kilovatio hora. Consideramos que ésta es la máxima tarifa equivalente a la cual deberíamos negociar los contratos de compra de energía, para los contratos a que se refiere la resolución No. 009. Para las compras esperadas del mes enero/95 tendríamos una disminución del costo de compra de energía de $256 millones al hacerlo con esta última tarifa. 5Resolución No. 057. En esta resolución se establece que la CHEC no podrá incrementar sus tarifas de venta más allá del 18% anual (1.39% mensual), es decir, fija el incremento; mientras que la indexación de las compras al Sistema Interconectado están sujetas a la evolución del Indice de Precios al productor. Se presentará un gran desajuste
financiero si el IPP evoluciona por encima del 1.39% mensual. 6Resolución No. 061. Al fijar la CREG los cargos por uso y conexión a las redes nacional y regional de transmisión para los usuarios NO REGULADOS, a partir del 1o de enero con los precios establecidos en las resoluciones No. 002 y No. 004, se está estableciendo cargos diferenciales para los usuarios no regulados y para los comercializadores y generadores. En otras palabras, es un 12% más caro estos cargos para los comercializadores y generadores que para los grandes consumidores. No entendemos esta situación. Atentamente, CARLOS TADEO GIRALDO Gerente Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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