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CREG - Concepto 950554 de 1995

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 950554 de 1995
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1995

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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CONCEPTO CREG 950554 DE 1995

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

11. ENTIDAD SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXX.

FECHA SOLICITUD: 95/04/18

FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-554 DE 95/05/08

TEMA: AUTOGENERADORES. contribución de solidaridad. pago (de la).

Se solicita precisar el tratamiento que se dará a los autogeneradores en cuanto a la capacidad de generación por encima de 25MW y su obligación de pagar la contribución de solidaridad del 20% de la tarifa.

El numeral 89.4 de la Ley 142 de 1994 establece que " Quienes generen su propia energía, y la enajenen a terceros o asociados, y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 kW, recaudarán y aportarán, en nombre de los consumidores de esa energía equivalente al "fondo de solidaridad y redistribución de ingresos" la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20% a su generación descontando de esta lo que vendan a empresas distribuidoras..". En consecuencia, la energía que un autogenerador, sin interesar su capacidad instalada, utilice exclusivamente para atender sus propias necesidades, no pagará contribución de solidaridad con destino a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos.

12 ENTIDAD SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXX.

FECHA SOLICITUD: 95/04/18

FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-554 DE 95/05/08

TEMA: AUTOGENERADORES. Venta de excedentes de energía. pago de contribución de solidaridad.

Se solicita concepto sobre la obligación de pagar contribución de solidaridad por parte de un autogenerador sobre 5 MW de exceso ( 30 MW25 MW) o sobre los excedentes que coloque en el Mercado Mayorista. Si los excedentes de energía son negociados con otros usuarios en el Mercado Mayorista, debe recaudarse la contribución de solidaridad. Sobre este particular, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución CREG055 de 1994: " En el caso de empresas que operen plantas de generación o de cogeneración que generen energía en forma marginal o para uso particular, se aplicarán las disposiciones de esta resolución y

las normas pertinentes establecidas en las normas legales vigentes a todos los actos y contratos que celebren para la venta de energía a terceros a través de la red pública, en exceso de la electricidad que se use en sus propias operaciones, a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente con quienes tengan vinculación económica con ellas, o en cualquier manera que pueda reducir la libre competencia en el sector eléctrico.". En este caso, la capacidad de generación en exceso pagaría cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional como generador, y la demanda de energía de que se haya contratado debería pagar cargos por uso del STN como comercializador, además de los mismos cargos por STR y SDL de la zona donde se encuentre ubicada la demanda. Si los excedentes de generación se venden a la red pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución CREG-054 de 1994, no se recaudará la contribución de solidaridad.

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, XXXXXXXXXXXXXXX Ref: Su Comunicación No. 02403 de abril 18 de 1995

Apreciado XXXXX: En respuesta a la comunicación en referencia, nos permitirnos hacer los siguientes comentarios sobre los aspectos solicitados en la misma: 1 De acuerdo con el numeral 89.4 de la Ley 142 de 1994: "Quienes generen su propia energía, y la enajenen a terceros o asociados, y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 kW, recaudarán y aportarán, en nombre de los consumidores de esa energía equivalente al "fondo de solidaridad y redistribución de ingresos" la suma

que resulte de aplicar el factor pertinente del 20 % a su generación descontando de esta lo que vendan a empresas distribuidoras..." En consecuencia, la energía que un autogenerador, con cualquier capacidad instalada, utilice exclusivamente para atender sus propias necesidades, no estará sujeta a contribuir a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos.

2. Si se pretenden negociar los excedentes de energía a otros usuarios a través del mercado mayorista, es necesario recaudar la contribución. Igualmente, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 10o. de la resolución CREG-055 de 1994: "En el caso de empresas que operen plantas de generación o cogeneración que generen energía en forma marginal o para uso particular, se aplicarán las disposiciones de esta resolución y las normas pertinentes establecidas en las normas legales vigentes a todos los actos y contratos que celebren para la venta de energía a terceros a través de la red publica, en exceso de la electricidad que se use en sus propias operaciones, a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente con quienes tengan vinculación económica con ellas, o en cualquier manera que pueda reducir la libre competencia en el sector eléctrico.".

En este caso, la capacidad de generación en exceso pagaría cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional como generador y la demanda de energía de que se haya contratado estaría sometida al pago de cargos por uso del STN como comercializador, además de los cargos por uso del sistema de transmisión regional y distribución local de la zona donde esté ubicada la demanda. Adicionalmente, tal negociación estaría sometida a las normas

que regulan la libre competencia en la comercialización de energía a Grandes Consumidores (resoluciones CREG-053 a CREG-055 de 1994 y CRE-010 de 1993). Estas normas establecen, entre otras cosas, la obligación de los generadores y comercializadores de participar en el mercado mayorista y en la bolsa de energía, y de someterse a las disposiciones correspondientes. En general, para un generador pequeño estas disposiciones imponen una carga administrativa muy pesada y riesgos de mercado de difícil manejo.

3. Otra opción que tienen disponible, es vender los excedentes de generación de la planta a la red pública, en la forma prevista en el artículo 11o.. de la resolución CREG-054 de 1994. En este caso no deberán recaudar la contribución, ni se someterán a las normas y procedimientos establecidos en el mercado mayorista.

Cordialmente,

EVAMARIA URIBE TOBON

Director Ejecutivo XXXXX XXXXX Santafé de Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX Estimado XXXXX: De acuerdo con lo convenido en le reunión que sostuvimos en tu oficina con los funcionarios de EDP, deseamos plantearte las preguntas siguientes, todas ellas tomando como base el concepto de que el Gobierno desea fomentar la autogeneración y que la planta en consideración sería de 40 MW, de los cuales 30 MW se requerirán para nuestros consumos actuales y los 10 MW restantes se requerirán para la futura ampliación de la explotación de 15 MTA a 21 MTA de carbón. 1? Qué tratamiento se le dará a los autogeneradores, en cuanto a la capacidad de generación por encima de los 25

MW y su relación con la sobretasa del 20% de la tarifa?.

2? Los 5 MW de exceso (30 MW - 25 MW) deben pagar sobretasa?. Creeríamos que todo lo consumido (autogenerado) podría estar exento de la sobretasa y el autogenerador debería pagarla solamente sobre los 10 MVV excedentes que colocaría en el "Mercado Mayorista". Es viable esta interpretación?. 3? Cuál sería la tarifa para colocar los 10 MW en el "Mercado Mayorista"?. Recibe un cordial abrazo, ANTONIO SALAZAR MORALES Vicepresidente Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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