CREG - Concepto 951085 de 1995
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 951085 de 1995
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1995
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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CONCEPTO CREG 951085 DE 1995
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Este documento fue bajado de la pagina de intenet CREG>
9. ENTIDAD SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXX
FECHA SOLICITUD: 95/06/09. RADIC. 1406.
FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-1085 DE 95/08/08.
Se solicita concepto sobre la validez de un contrato de transporte de energía celebrado entre la empresa propietaria de redes de transmisión regional y distribución local y unos usuarios no regulados, con anterioridad a
la vigencia de las leyes 142 y 143 de 1994.
TEMA: ENERGIA ELECTRICA. SISTEMA DE TRANSMISION REGIONAL. régimen legal.
Las leyes 142 y 143 de 1994, y las Resoluciones CREG003 y 004 de 1994, establecen el marco regulatorio para las actividades de transmisión regional y distribución local de electricidad. Por principio, tales disposiciones regulan las consecuencias jurídicas de todos los actos relacionados con dichas actividades, incluídos los que se hayan celebrado antes de su expedición y se encuentren vigentes en la fecha. En el evento de que las estipulaciones contractuales que hubieren sido pactadas sobrevengan contrarias a las nuevas disposiciones legales, deberán adecuarse a éstas, so pena de devenir ineficaces jurídicamente. En el caso de E.P.M., ésta tiene cargos aprobados por la CREG por el uso de sus redes dentro del sistema, y, en consecuencia, deberán aplicarse tales cargos.
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá.
XXXXXXXXXXXXXXX Ref: Su Comunicación No. 558113 de junio 9 de 1995
Apreciado XXXXX: En respuesta a su comunicación en referencia, a continuación presentamos nuestros comentarios al contrato de transporte de energía suscrito entre las Empresas Públicas de Medellín, Cementos del Nare y Cementos Río
Claro:
1. Las Leyes 142 y 143 de 1994, así como las Resoluciones CREG-003 y CREG-004 de1 994 establecen el marco regulatorio específico para las actividades relacionadas con la transmisión regional y la distribución local
de energía. Por principio, estas disposiciones regulan las consecuencias jurídicas de todos los actos relacionados con estas actividades, incluidos los que se hayan celebrado antes de su vigencia. Para cualquier contrato relacionado con estas actividades, en el evento en que las estipulaciones contractuales resulten contrarias a la ley, se impone la adecuación de éstas a los nuevos mandatos legales, so pena de devenir ineficaz jurídicamente. En consecuencia, el contrato suscrito entre las Empresas Públicas de Medellín, Cementos del Nare y Cementos Río Claro con el objeto de utilizar las redes de transmisión de propiedad de EEPPM, mantendrá su vigencia en cuanto no resulte contrario a las disposiciones legales
2. La Comisión no tiene entre sus funciones la de " avalar contratos " suscritos entre empresas distribuidoras y usuarios de las redes de propiedad de éstas. Por lo tanto, no podemos atender la solicitud elevada en este sentido.
En este caso, dado que las Empresas Públicas de Medellín tienen cargos aprobados por el uso de las redes dentro de su sistema, deben aplicarse tales cargos. Posteriormente, si se demuestra que una parte del sistema de distribución de EEPPM es utilizado en forma exclusiva por estos usuarios, se podrá solicitar a la Comisión la aprobación de un cargo específico para tales usuarios, el cual aplicará en forma posterior a su aprobación.
3. En cuanto a la certificación solicitada del Indice de Costos del Sector Eléctrico utilizado anteriormente para la actualización de la estructura de costos del sector, debe tenerse en cuenta que a partir del mes de enero del presente año esta estructura de costos se actualiza con el Indice de Precios al Productor Total Nacional que
publica mensualmente el Banco de la República.
4. La comercialización de la energía proveniente de productores marginales, independientes o para uso particular debe sujetarse a lo prescrito en el artículo 10. de la Resolución CREG-055 de 1994, el cual establece: "En el caso de empresas que operen plantas de generación o cogeneración que generen energía en forma marginal o para uso particular, se aplicarán las disposiciones de esta resolución y las normas pertinentes establecidas en las normas legales vigentes a todos los actos y contratos que celebren para la venta de energía a terceros a través de la red pública, en exceso de la electricidad que se use en sus propias operaciones, a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente con quienes tengan vinculación económica con ellas, o en cualquier manera que pueda reducir la libre competencia en el sector eléctrico." Por consiguiente, la compraventa de energía entre las empresas Cementos Nare y Cementos Río Claro debe someterse a las mismas condiciones a que están sujetas las empresas que desarrollan las actividades de generación y comercialización de energía en el país.
Cordialmente,
EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN A.A. 940 – Cables Empresas – Telefax 2510581 – Conmutador 5151515
MEDELLIN - COLOMBIA Junio 9 de 1995
XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Servicios de transmisión a Cementos del Nare y Cementos Rioclaro A raíz del pasado racionamiento eléctrico el Gobierno Nacional emitió, en uso de sus facultades de intervención,
el decreto 700 de 1992, por medio del cual entre otras disposiciones se estableció que: "… los particulares que cuenten con energía y potencia disponible podrán venderlas". "Para tal efecto, las entidades propietarias de redes de transmisión y de distribución deberán permitir la conexión de tales particulares, previo el cumplimiento de las normas técnicas y legales que rijan el servicio y la operación de la red, así como el pago de las retribuciones que les corresponda. Los cargos y precios serán acordados entre la empresa generadora, los propietarios de las redes y los usuarios de los mismos. En caso de no existir acuerdo y con el fin de garantizar el acceso y uso de la red, los cargos serán fijados por la Junta Nacional de Tarifas, que definirá la metodología para el cálculo de los mismos". (art. 23 Dec.700 de 1992). En virtud de esta norma, la empresa Cementos del Nare S.A. solicitó a las Empresas Públicas de Medellín el servicio de transporte de energía por su red a 110 KV para vender energía a la empresa Cementos Rioclaro S.A. Para este efecto, las Empresas Públicas de Medellín, mediante acta de Junta Directiva No. 1237 de 1993, autorizaron la iniciación de la prestación de dicho servicio, con una tarifa acordada con Cementos del Nare y un procedimiento de liquidación de las ventas excedentes a Cementos Rioclaro. Este servicio se ha continuado prestando en las condiciones antes expuestas, y con base en el contrato No. 3/DJ-1047/21, suscrito entre las Empresas Públicas de Medellín, Cementos del Nare y Cementos Rioclaro.
Hoja 2 Frente a esta situación y la nueva normatividad vigente en el sector eléctrico se presentan algunos problemas que sometemos a su consideración.
1. En primer lugar, las Empresas Públicas de Medellín pactaron con Cementos del Nare y Cementos Rioclaro una tarifa con dos componentes: Transporte de energía y pérdidas. Para la primera componente se pactó una indexación con base en el ICSE certificado por la CREG, y para la segunda, el reajuste que se aplicara a la tarifa de intercambio de largo plazo. Dado que el ICSE no volvió a ser emitido, las Empresas Públicas de Medellín decidieron facturar el servicio de transporte y las pérdidas con base en el 1.39% mensual definido para 1995 para las tarifas del servicio residencial y no residencial, de lo cual se informó a Cementos del Nare, y de manera provisional con el fin de no afectar el proceso de facturación.
2. Por otra parte, las resoluciones 003 y 004 de 1994 establecieron los cargos máximos por acceso y uso del sistema de transmisión regional y distribución local para las Empresas Públicas de Medellín, que serán pagados por los comercializadores y los grandes dientes a través de ellos, a los distribuidores locales.
Así mismo, el artículo 2 de la resolución CREG 004/95 dispone que los distribuidores podrán solicitar a la CREG la aprobación de cargos para partes del sistema de transmisión o distribución local que estén siendo utilizados en forma exclusiva por un grupo de usuarios. En el caso del transporte entre Cementos del Nare y Cementos Rioclaro, las Empresas Públicas de Medellín consideran que se trata de un caso de utilización de parte de la red en forma exclusiva por un grupo de usuarios,
para lo cual están elaborando los estudios técnicos dirigidos a sustentar la aprobación por la CREG de un cargo específico por uso de red.
3. Por otra parte, aduciendo la vinculación económica existente entre Cementos del Nare y Cementos Rioclaro, la primera empresa no se ha declarado como comercializador de energía en los términos de la resolución CRE054/94, por lo que suponemos que se acoge a la figura de productor marginal establecida por la Ley 143/94 (art. 16) y por la misma resolución antes citada.
Hoja 3 Ahora bien, dado que la figura del productor independiente no ha sido completamente reglamentada en cuanto al pago de cargos por comercialización, y en general en cuanto a su asimilación al régimen de los comercializadores, encontramos que la situación actual del servicio de transporte entre Cementos del Nare y Cementos Rioclaro no encaja dentro de las normas expedidas recientemente. Por las razones expuestas, consideramos necesario que la Comisión avale de manera temporal el contrato suscrito entre las Empresas Públicas de Medellín, Cementos del Nare y Cementos Rioclaro, hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente a estos casos y se presente por parte de las Empresas Públicas la solicitud de aprobación del cargo a aplicar por uso de red y al estudio técnico de soporte correspondiente. Así mismo, solicitamos de la Comisión una certificación del ICSE aplicable para el año 1995, así como la definición de la tarifa de intercambio de largo plazo y su indexación para los meses de enero y febrero de 1995, con el fin de viabilizar el desarrollo del contrato en cuestión y no afectar la prestación del servicio de transporte.
Cordialmente, DARIO FERNANDO ARANGO DIEZ Gerente Financiero Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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