CREG - Concepto 951166 de 1995
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 951166 de 1995
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1995
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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CONCEPTO CREG 951166 DE 1995
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Este documento fue bajado de la pagina de intenet CREG>
17. ENTIDAD SOLICITANTE:XXXXXXXXXXXXXXX
FECHA SOLICITUD: 95/06/07 - RAD.1394.
FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREGNo. 1166 DE 95/08/28.
Se solicita reglamentar la Ley 101 de 1993, en relación con la aplicación del subsidio para el consumo de energía eléctrica por parte de los productores del sector agropecuario y pesquero.
TEMA: SUBSIDIOS TARIFARIOS. sector agropecuario y pesquero. (..) El conjunto de normas sobre subsidios en el sector eléctrico es de aplicación restringida y se hace necesario su interpretación armónica, por lo que dispuesto en el artículo 8 de la Ley 101 de 1993, en concordancia con las leyes 142, 143, 179 y 188 de 1994, debe entenderse en el sentido de que los subsidios para el consumo de electricidad se otorgarán a los productores agropecuarios y pesqueros cuya actividad se desarrolle en el inmueble en que residan, siempre que se trate de los clasificados como de los estratos 1,2 y 3.
La preferencia establecida en el artículo 8 de la Ley 101 de 1993, debe ser entendida en forma que serán clasificados como de estrato 1, 2 ó 3 aquellos predios clasificados como " usuarios mixtos", que son los denominados como " residenciales" pero con actividad productiva en su propio lugar de habitación.
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Respetado Señor Ministro: Deseamos referirnos al tema del subsidio preferencial sobre el consumo de energía eléctrica del sector agropecuario y pesquero, a que se refiere la carta de su antecesor del pasado 7 de junio de 1995. La demora en atender su consulta se explica en que sólo hasta la sesión del pasado 15 de agosto la Comisión de Regulación de Energía y Gas tuvo oportunidad de tratar esta materia. Luego de examinar la argumentación jurídica presentada, la Comisión concluyó que el conjunto de normas sobre
subsidios en el sector eléctrico es de aplicación restringida y hacen necesaria su interpretación armónica. Para su información me permito transcribir el aparte pertinente de lo tratado respecto de este tema en la sesión de la Comisión. Se interpretó lo dispuesto por el artículo 8o de la Ley 101 de 1993, en concordancia con las Leyes 142, 143, 179 y 188 de 1994, de la siguiente manera: "Los subsidios para el consumo de electricidad se otorgarán a los productores agropecuarios y pesqueros cuya actividad se desarrolle en el inmueble en que residan, siempre que se trate de los clasificados como de los estratos 1, 2 y 3". La preferencia dispuesta por el artículo 8o de la Ley 101 de 1993 debe ser entendida en forma que serán clasificados como de estrato 1, 2 ó 3 aquellos predios clasificados como usuarios "mixtos". Estos usuarios son aquellos denominados como residenciales pero con actividad productiva en su propio lugar de habitación. Adjunto copia del documento que sustentó la decisión de la Comisión. Del Señor Ministro, atentamente
EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Santafé de Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Apreciada doctora: De manera atenta me permito remitir a usted copia del concepto emitido el pasado 23 de febrero de 1995 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, relacionado con la aplicación del subsidio preferencial de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero, de conformidad con la Ley 101 de
1993. En razón a lo expuesto por el Consejo de Estado, atentamente le solicito preparar las acciones pertinentes con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8o de la Ley 101 de 1993. En caso de requerir alguna colaboración de este Ministerio le ruego comunicarse con la doctora XXXXX, Secretaria General del mismo, quien le prestará la asesoría que requiera para dar pronta aplicación a la Ley Cordialmente
ANTONIO HERNANDEZ GAMARRA
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
CONSEJERO PONENTE: XXXXX
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
RADICACION No. 671
Ref.: Consulta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, relacionada con la aplicación del subsidio preferencial de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero (Ley 101 de 1993, artículo 8o.
Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural formula a la Sala en los siguientes términos textuales: "Las normas contenidas en el numeral 99.7del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, literal f ). del artículo 3o y artículo 47 de la Ley 143 de 1994, derogan tácitamente el beneficio contemplado en el artículo 8o de la Ley 101 de 1993, para los productores industriales del sector agropecuario y pesquero?".
La Sala considera: 1o) El artículo 8o de la ley 101 de 1993, denominada "ley general de Desarrollo Agropecuario y Pesquero",
dispone, entre las prioridades para "las actividades rurales", que "la Comisión de Regulación Energética establecerá subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero". Consulta Rad. 671 - 2El artículo 21 de la Ley 143 de 1994 dispuso que la mencionada entidad "se denominará Comisión de Regulación de Energía y Gas" y que se organizará como unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía. 2o) La sala considera que el artículo 8o de la Ley 101 de 1993 no fue subrogado por las leyes 142 y 143 de 1994 y que, en consecuencia, se encuentra vigente, por las siguientes razones: a) La Ley 142 de 1994 es aplicable, según su artículo 1o "a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y (a) la telefonía local móvil en el sector rural": De manera que la Ley 142 de 1994 regula los servicios públicos domiciliarios conforme a los principios prescritos por los artículos 365 a 370, inclusive, de la Constitución. Ninguna disposición de la Ley 142 de 1994 regula los subsidios para los productores del sector agropecuario y pesquero. El artículo 99, numeral 7o, de la Ley 142 de 1994, a que hace referencia el contexto de la consulta, dispone que "los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2" y que "las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3".
Consulta Rad. 671 - 3La transcrita disposición constituye una de las reglas, prescritas por el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, con el objeto de hacer posible, de conformidad con el artículo 368 de la Constitución, que la nación, los departamentos, distritos y municipios y las entidades descentralizadas estén en capacidad de "conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas". De manera que el artículo 99, numeral 7o, de la ley 142 de 1994 se refiere a los subsidios que pueden concederse –en forma de descuentos en las tarifaspara pagar los servicios públicos domiciliarios, que son diferentes de los "subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero", prescritos por el artículo 8o de la ley 101 de 1993. b) La ley 143 de 1994, según su artículo 1o "establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión y comercialización de la electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministerio de Minas y Energía". Ninguna de las disposiciones de la Ley 143 de 1994 regula los subsidios para los productores del sector agropecuario y pesquero: Consulta 671 - 4 – El artículo 47 de la ley 143 de 1994, a que hace alusión la consulta, dispone que, en armonía con lo dispuesto en los artículos 6o y 23, letra h), ibídem, se deben aplicar "los factores para establecer el monto de los recursos que
los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes (sic) que no excederán el 20 % del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos". La misma disposición agrega que el dinero faltante para pagar el valor de los subsidios debe cubrirse con recursos del presupuesto nacional: que "el valor de los aportes para cada sector de consumo será definido anualmente por la Comisión de Regulación de Energía y Gas"; que los subsidios deben pagarse a la empresa distribuidora y cubrir al menos el 90% del valor de la energía entregada a los usuarios con derecho a subsidio; que "los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas deberán también pagar la contribución"; que el Gobierno Nacional debe, por autorización legal, en armonía con la Ley 142 de 1994, "establecer el mecanismo especial a través del cual se definirán los factores y se manejarán y asignarán los recursos provenientes de los aportes"; que las empresas de energía eléctrica "recaudarán las sumas correspondientes a estos factores en las facturas de cobro por ventas de electricidad, estableciendo claramente el monto de las mismas"; que "las facturas de los usuarios de menores ingresos establecerán el valor del subsidio otorgado"; que las entidades recaudadoras consignarán el excedente dentro de los 30 días hábiles siguientes a su recaudo en la entidad o en las entidades que señale el Gobierno y que "el subsidio neto que atiende el presupuesto nacional debe ser cancelado dentro de los 60 días subsiguientes a su facturación".
Consulta Rad. 671 - 5El artículo 23, letra h), de la ley 143 de 1994 le prescribe a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras funciones, "definir los factores que deban aplicarse a las tarifas de cada sector de consumo con destino a cubrir los subsidios a los consumos de subsistencia de los usuarios de menores ingresos". La disposición agrega que "estos factores deben tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de menores ingresos, los costos de prestación del servicio y el consumo de subsistencia que debe ser establecido de acuerdo a las regiones": La Sala considera que los artículos 23, letra h), y 47 de la ley 143 de 1994 se refiere al servicio domiciliario de energía eléctrica y a la manera de facilitar su utilización a las personas de menores ingresos; que ni las citadas disposiciones ni ninguna otra de la ley 143 de 1994 atañen a los "subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero" y que, en consecuencia, como el artículo 8o de la ley 101 de 1993, que los regula, no ha sido derogado, subrogado o modificado por la ley 143 de 1994, se encuentra vigente. Consulta Rad. 671 - 6 – c) La ley 101 de 1993, de acuerdo con su artículo 1o " desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional" y es, como reza su epígrafe, el Estatuto General agropecuario. El capítulo I versa sobre la "Internacionalización y protección del sector agropecuario y pesquero" y el II "regula las prioridades para las actividades rurales, entre las cuales se cuenta la obligación que impone a la Comisión de Regulación Energética
–actual Comisión de Regulación de Energía y Gasde establecer subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero". La sala concluye que el artículo 8o de la ley 101 de 1993 es una disposición que hace parte de una ley especial de fomento agropecuario y que se encuentra vigente porque no ha sido derogada, subrogada o reformada por otra posterior, también especial, o de carácter general que regule íntegramente la materia. Con fundamento en lo expuesto la Sala responde: El artículo 8o de la ley 101 de 1993 está vigente. Consulta Rad. 671 - 7Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y Secretario de la Presidencia de la República. HUMBERTO MORA OSEJO NUBIA GONZALES CERON Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON ROBERTO SUAREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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