CREG - Concepto 951206 de 1995
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 951206 de 1995
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1995
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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CONCEPTO CREG 951206 DE 1995
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Este documento fue bajado de la pagina de intenet CREG>
Solicitante: XXXXXXXXXXXXXXX
Fecha: 95/08/01
Problema Jurídico: Consulta la empresa si de acuerdo con el artículo 2o de la Resolución JNT-045 del 25 de Abril de 1991, la tarifa reducida de energía eléctrica para bombeo de agua se aplica solamente al servicio de acueducto, o también al de aguas residuales (alcantarillado).
ACUEDUCTO/ENERGIA ELECTRICA PARA BOMBEO DE AGUA/Aplicación de la tarifa reducida
De acuerdo con la Resolución JNT-045 del 25 de abril de 1991, únicamente tienen derecho a la tarifa reducida, las empresas de acueducto oficiales que se encuentren a paz y salvo por concepto de compras de electricidad, o que estén efectuando cumplidamente los abonos estipulados mediante convenios de pago de las sumas que adeuden. En este sentido, actividades de bombeo asociadas con el suministro de servicios diferentes al que prestan las empresas de acueducto oficiales, no están cobijadas por la norma. La tarifa reducida es aplicable de manera exclusiva a los consumos de energía y potencia originados en el bombeo de agua. Es decir, no se incluyen otros consumos asociados con la prestación del servicio de acueducto.
(Ofic. MMECREG - 1206; 95/09/01)
Electrificadora de Córdoba S. A.
FUENTE VITAL PARA EL DESARROLLO DEL NORTE COLOMBIANO
Montería - Colombia No. 008808 Montería, 1 de agosto de 1995 XXXXXXXXXXXXXXX Reciba cordial saludo. La presente es con el fin de comunicarle lo siguiente. En Córdoba funciona la S.A.A.M. Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Montería la cual solicita que se le aplique la tarifa reducida en lo que respecta al Bombeo de aguas residuales (Alcantarillado), analizando la Resolución Número 045 del 25 de Abril de 1991 en su Artículo 2o el cual dice "Los consumos de energía y potencia originados exclusivamente en el Bombeo de agua de la Empresa de Acueducto oficiales, tendrán una tarifa reducida equivalente en un ochenta por ciento 80% de la tarifa oficial correspondiente", dando por
entendido de que estipula solo acueductos. Por tal razón solicitamos aclaración al respecto debido a que la S.A.A.M. expone estar prestando un servicio de Bombeo a la comunidad, en lo concerniente a aguas residuales, de igual manera ocurre con lo relacionado a captación del líquido es decir si la tarifa reducida se le puede cobrar a todo el proceso ó solo al Bombeo de agua potable. Cordialmente,
ING: EDUARDO OLARTE CORDERO
Coordinador Pérdidas Técnicas.
Copias: S.A.A.M., Gerencia General, División Comercial, Dpto. Reducción Pérdidas, Archivo General.
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C., 1 de septiembre de 1995
MMECREG1206
XXXXXXXXXXXXXXX REF: Comunicado 008808 - de Ag. 1-95
Apreciado XXXXX: En respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual solicita se le aclare el ámbito de aplicación de la tarifa reducida de bombeo, quiero manifestarle que la interpretación efectuada por usted de la resolución JNT-045 del 25 de abril de 1991 es correcta.
Unicamente tienen derecho a la tarifa reducida, las empresas de acueducto oficiales que se encuentren a paz y salvo por concepto de compras de electricidad, o que estén efectuando cumplidamente los abonos estipulados mediante convenios de pago de las sumas que adeuden. En este sentido, actividades de bombeo asociadas con el suministro de servicios diferentes al que prestan las empresas de acueducto oficiales, no están cobijadas por la
norma. Con relación a su pregunta, sobre cuáles son los consumos de las empresas oficiales de acueducto, que pueden ser facturados con la tarifa reducida de bombeo, la misma resolución establece de manera explícita que la tarifa mencionada, es aplicable de manera exclusiva a los consumos de energía y potencia originados en el bombeo de agua. Es decir, no se incluyen otros consumos asociados con la prestación del servicio de acueducto. Cordialmente, EVAMARIA URIBE TOBON Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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