CREG - Concepto 951310 de 1995
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 951310 de 1995
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1995
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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CONCEPTO CREG 951310 DE 1995
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Este documento fue bajado de la pagina de intenet CREG>
20. ENTIDAD SOLICITANTE: ELECTRIFICADORA DEL META, EMSA S.A.
FECHA SOLICITUD: 95/07/04. RAD. 1476.
FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-1310 DE 95/09/08.
Se solicita concepto sobre la medición de los consumos mínimos a los usuarios regulados.
TEMA: USUARIOS RESIDENCIALES. Medición del consumo (obligación de).
El nuevo marco legal del sector eléctrico consagra como uno de los derechos del usuario el de obtener de la
empresa de servicios públicos, la medición de sus consumos reales ( Ley 142 de 1994, arts. 9.1; 146), y establece que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario. Con ese fin la Ley 142 contiene diversas disposiciones tendientes a asegurar tal derecho, y evitar el cobro de consumos estimados. Así, el artículo 146 establece que la falta de medición, por acción u omisión de la empresa, produce la pérdida del derecho a recibir el precio; y el artículo 148 obliga a incorporar en las facturas la información suficiente para que el usuario pueda establecer cómo se valoraron sus consumos y les prohibe a las empresas de servicios públicos cobrar servicios no prestados o conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos.
22. ENTIDAD SOLICITANTE: ELECTRIFICADORA DEL META, EMSA S.A.
FECHA SOLICITUD: 95/07/04. RAD. 1476.
FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-1310 DE 95/09/08.
Se solicita concepto sobre el cobro del consumo mínimo a los usuarios regulados..
TEMA: USUARIOS RESIDENCIALES. Consumo mínimo.(cobro del).
Las tarifas que estaban vigentes en la fecha en que entró a regir la Ley 142 de 1994, continúan aplicándose hasta por un máximo de 24 meses, según lo establece el artículo 179 de la misma ley. Por lo tanto, las resoluciones emitidas por la Junta Nacional de Tarifas que autorizan el cobro del consumo mínimo, continúan vigentes y deben cumplirse, por lo menos, hasta el 11 de julio de 1996 en relación con los usuarios regulados, puesto que el
artículo 42 de la Ley 143 de 1994 liberó el mercado de usuarios no regulados. El cobro del consumo mínimo es posible cuando el consumo registrado por el usuario es inferior al límite establecido en dichas resoluciones, lo cual supone necesariamente que el usuario está efectivamente en capacidad de disponer del servicio. Por tanto, durante el período en el cual esté suspendido el servicio de energía no es legalmente posible efectuar dicho cobro, por carecer de causa legal, ya que su finalidad es precisamente asegurar la permanencia y continuidad en el suministro, lo cual se contradice cuando media una suspensión del contrato, y se desconocería, igualmente, el mandato legal contenido en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 que prohibe cobrar servicios no suministrados.
N. C. EN EL MISMO SENTIDO, CONSULTAR OFICIO MMECREG-105 DE 94/02/03.
21. ENTIDAD SOLICITANTE: ELECTRIFICADORA DEL META, EMSA S.A.
FECHA SOLICITUD: 95/07/04. RAD. 1476.
FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-1310 DE 95/09/08.
Se solicita concepto sobre el cobro del cargo fijo a los usuarios regulados.
TEMA: USUARIOS RESIDENCIALES. Cargo fijo.( cobro del).
La ley establece la posibilidad que tienen las empresas de servicios públicos de incluír un cargo fijo, separado del cargo por unidad de consumo, tal como lo autorizan el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 46, literal c, de la ley 143 de 1994. Dicho cargo debe reflejar los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de consumo, tales como los
denominados costos fijos de clientela; sin que esté permitido trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS Santafé de Bogotá, 8 de Septiembre de 1995
XXXXXXXXXXXXXXX REF: Su comunicación DFC-0540 sobre consumos mínimos.
Apreciado doctor: En atención a la consulta planteada mediante la comunicación de la referencia nos permitimos manifestarle: 1o. El nuevo marco legal del sector eléctrico consagra como uno de los derechos del usuario el de obtener de las empresas de servicios públicos la medición de sus consumos reales (artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994), y establece que el consumo es el elemento principal del precio que se cobre al usuario.
Con ese fin, la Ley 142 de 1994 contiene diversas disposiciones tendentes a asegurar tal derecho y a evitar el cobro de consumos estimados. Así, el artículo 146 establece que la falta de medición, por acción u omisión de la empresa, produce la pérdida del derecho a recibir el precio; y el artículo 148 obliga a incorporar en las facturas la información suficiente para que el usuario pueda establecer cómo se valoraron sus consumos y les prohibe a las empresas de servicios públicos cobrar servicios no prestados o conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos. 2o. Lo anterior, no se opone a la posibilidad que tienen las empresas de servicios públicos de incluir un cargo fijo, separado del cargo por unidad de consumo, tal como lo autorizan los artículos 90 de la misma ley y 46
literal c) de la Ley 143 de 1994, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de consumo, tales como los denominados costos fijos de clientela, facultad que en todo caso no autoriza a trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio. 3o. No obstante lo indicado, dado que por mandato del artículo 179 de la Ley 142 de 1994 las normas sobre tarifas que estaban vigentes cuando entró a regir tal Ley, continúan en vigor hasta por un máximo de 24 meses después de iniciar su vigencia, mientras terminan los procedimientos administrativos de señalamiento de fórmulas tarifarias, cabe indicar que las resoluciones de la Junta Nacional de Tarifas que autorizan el cobro de consumos mínimos continúan vigentes y son aplicables como máximo hasta el 11 de julio de 1996 en relación con usuarios regulados puesto que el artículo 42 de la Ley 143 de 1994 liberó el mercado de usuarios no regulados. Una vez la Comisión de Regulación de Energía y Gas defina la fórmula tarifaria para la respectiva empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, ésta deberá fijar sus tarifas al usuario regulado con sujeción a la metodología que haya sido determinada. 4o. Ahora bien, es preciso señalar que si las citadas resoluciones de la Junta Nacional de Tarifas autorizan el cobro de consumos mínimos, ello es posible cuando el consumo registrado por el usuario es inferior al límite previsto en tales normas, lo cual necesariamente supone que el usuario está efectivamente en capacidad de
disponer del servicio. Por tanto, durante el periodo en el cual esté suspendido el servicio de energía no es legalmente posible realizar dicho cobro pues carecería de causa legal ya que su finalidad es precisamente asegurar la permanencia y continuidad en el suministro, lo cual se contradice cuando media una suspensión del contrato, y se desconocería igualmente el mandato legal contenido en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 que prohibe cobrar servicios no prestados. Cordialmente, Evamaría Uribe Tobón Director Ejecutivo
ELECTRIFICADORA DEL META S.A. emsa DFC - 0540
Villavicencio, 04 de julio de 1995
XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Aplicación consumos mínimos en servicios suspendidos.
Comedidamente solicito su concepto respecto a la facturación de los servicios según lo siguiente: Las resoluciones 023 y 177 de 1987 de la JNTSP establecen el mínimo a facturar cuando el consumo registrado sea inferior a lo establecido para el respectivo servicio. La Electrificadora del Meta suspende el servicio de energía a sus usuarios por incumplimiento en el pago del mismo o de común acuerdo, en estos eventos, ¿ se puede efectuar el cobro de consumos mínimos mientras dure la suspención del servicio ?. En el evento de no ser aplicable el cobro de mínimos, surge la duda de la conveniencia o no para la Empresa de suspender servicios industriales cuyos consumos son por temporadas (molinos arroceros), por el efecto del cobro de la demanda según el mínimo ordenado en la resolución 023 de 1987, artículo 5, parágrafo 1 de la JNTSP, en los períodos siguientes a cosechas. Cordialmente,
JORGE TOMAS BARREIRO
Jefe Departamento de Facturación
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ISBN 978-958-98069-2-0
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