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CREG - Concepto 951393 de 1995

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 951393 de 1995
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1995

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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CONCEPTO CREG 951393 DE 1995

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Este documento fue bajado de la pagina de intenet CREG>

Solicitante: EMPRESA DE ENERGIA DE ARAUCA E.S.P.

Fecha: 95/09/18

Respuesta: Ofic. MMECREG - 1393; 95/09/27).

Problema Jurídico: La empresa solicita que se le informe si está facultada para aplicar a sus usuarios morosos en el pago del servicio de energía, una tasa de interés igual a la máxima legal autorizada por la Superintendencia Bancaria; y si las empresas comercializadoras de energía están facultadas para exigir una garantía real de pago

expedida por una entidad financiera, bancaria o aseguradora, a los usuarios del servicio que presentan una cartera morosa considerable y que afecta la estabilidad financiera de la entidad. USUARIOS/ PAGO DEL SERVICIO/Cobro de intereses moratorios. El artículo 96 de la ley 142 de 1994 faculta a las empresas para cobrar intereses de mora, por no pago del servicio, para lo cual deberá efectuarse la liquidación señalada en la Ley 45 de 1990, que regula esta materia, y no en la Ley 40 de 1990, como se transcribió equivocadamente en la misma disposición. El cobro de los intereses de mora no excluye la aplicación de otras medidas de policía administrativa consagradas en la Ley 142, tal como la suspensión y corte del servicio, a título de ejemplo. Esta posibilidad debe quedar claramente estipulada en el contrato de condiciones uniformes. (Ofic. MMECREG - 1393; 95/09/27). USUARIOS/ PAGO DEL SERVICIO/Exigencia de garantías. El artículo 147, inciso final, de la Ley 142, consagra que en los contratos de condiciones uniformes podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor, cualquiera de los regulados por el Código de Comercio, el pago de las facturas por concepto de suministro del servicio. La empresa decidirá cuál es el título valor que podrá exigir a sus usuarios, y así debe estipularse en el contrato respectivo. (Ofic.

MMECREG - 1393; 95/09/27).

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA YGAS

Santafé de Bogotá, D.C., 27 de septiembre de 1995

MMECREG - No. 1393

XXXXXXXXXXXXXXX REF. Su comunicación de 18 de septiembre de 1995

Apreciado XXXXX: En atención a las inquietudes formuladas en el escrito citado en la referencia, nos permitimos expresar nuestro concepto jurídico en los siguientes términos: 1 Cobro de intereses de mora a los usuarios. El contrato de servicios públicos se rige por las disposiciones contenidas en las leyes 142 y 143 de 1994, por las condiciones especiales que se pacten por los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las mismas empresas, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil, tal como se dispone en el artículo 132 de la ley 142. La normatividad aplicable a dicho contrato establece que en el caso en que se presente incumplimiento en el pago de sumas de dinero, se causarán intereses moratorios, como una recuperación del costo financiero del dinero no cancelado en la oportunidad debida.

En forma expresa, el artículo 96 de la misma ley 142, señala que: " En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizando los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990". La norma transcrita faculta a las empresas para el cobro de dichos intereses de mora, para lo cual deberá efectuarse la liquidación señalada en la Ley 45 de 1990, que regula esta materia, y no en la Ley 40 de 1990, como se transcribió equivocadamente en la misma disposición. Debe señalarse que estas medidas de apremio y coerción de carácter legal, como es el cobro de los intereses de

mora, no excluye la aplicación de otras medidas de policía administrativa consagradas en la Ley 142, tal como la suspensión y corte del servicio, a título de ejemplo. Esta posibilidad debe quedar claramente estipulada en el contrato de condiciones uniformes.

2. Exigencia de garantías. Por principio, las personas prestadoras de servicios públicos están facultadas para exigir garantías que preserven el cumplimiento en el pago de los servicios prestados dentro del plazo señalado en el contrato de condiciones uniformes. Para ello, gozan de autonomía para regular los términos y condiciones en que deberán constituirse dichas garantías, teniendo en cuenta las características del servicio. Tales garantías deben entenderse como una de las medidas que deben tomar los administradores de dichas empresas en procura de salvaguardar los propios intereses patrimoniales. En este orden de ideas, la empresa deberá adoptar los mecanismos que le garanticen eficiencia en el manejo y administración de su cartera, así como en la recuperación de la misma.

Igualmente, el artículo 147, inciso final, de la Ley 142, consagra que en los contratos de condiciones uniformes podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor, cualquiera de los regulados por el Código de Comercio, el pago de las facturas por concepto de suministro del servicio. La empresa decidirá cuál es el título valor que podrá exigir a sus usuarios, y así debe estipularse en el contrato respectivo. Atentamente,

EVAMARIA URIBE TOBON

Director Ejecutivo

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE ARAUCA EMPRESA DE ENERGIA DE ARAUCA E S P Arauca, 18 de septiembre de 1995

XXXXXXXXXXXXXXX Respetado doctora: Muy comedidamente me permito solicitarle se nos informe si la empresa está facultada para aplicar a sus usuarios morosos en el pago del servicio de energía, una tasa de interés igual a la máxima legal autorizada por la Superintendencia Bancaria; de manera similar como las empresas generadoras vienen exigiendo a las empresas comercializadoras de energía. Igualmente se nos comunique si las empresas comercializadoras de energía están facultadas para exigir una garantía real de pago expedida por una entidad financiera, bancaria o aseguradora, a los usuarios del servicio que presentan una cartera morosa considerable y que afecta la estabilidad financiera de la entidad. Cordial saludo,

FREY RAMIREZ R.

Jefe División de Ingeniería. Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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