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CREG - Concepto 951524 de 1995

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 951524 de 1995
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1995

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 951524 de 1995 CREG

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CONCEPTO CREG 951524 DE 1995

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Este documento fue bajado de la pagina de intenet CREG>

Solicitante: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA

Fecha: 95/09/21

Problema Jurídico: La empresa consulta:

1. Un contrato de compra de energía por generación inferior a 20 megavatios, en todos los casos se puede considerar como celebrado con un autogenerador o generador marginal?. Hasta qué rango se puede considerar generador marginal?.

2. Se puede invitar públicamente a la celebración de un contrato de compra de energía, con duración de cinco

años contados a partir de abril de 1997, destacando en la invitación que los precios serán los que resulten de la aplicación de la metodología empleada para los contratos de compra de energía a ejecutarse en el período 1995- -1997?.

3. Cuál debe ser la directriz a seguir en relación con los contratos de compra de energía a largo plazo?. El gobierno central considera conveniente la celebración de tales contratos con largueza en el plazo?.

Comercialización de Electricidad/ComercializadoRES/Contratos de compraventa con Productor marginal. Si una empresa tiene una capacidad efectiva de generación inferior a 10 MW, sea o no productor marginal, puede comprar o vender su energía sin la obligación de participar en el mercado mayorista, lo cual implica que los comercializadores pueden acceder a ese mercado sin necesidad de que medie una convocatoria pública dado que las cantidades de energía ofrecidas son marginales, no están en capacidad de competir con los grandes generadores, y representan una parte mínima de las necesidades que debe atender el comercializador. Además, tratándose de productores para uso particular, marginal o independiente, que no participen en bolsa, los comercializadores deben publicar los precios a los cuales estarían dispuestos a comprarles, y a esos precios pueden comprarle energía. A su vez, los generadores marginales con una capacidad de generación inferior a 20 MW, tienen la opción de participar o no en el mercado mayorista. Si se acogen a este, quedan sujetos a las disposiciones propias de dicho mercado. [...] En cuanto al plazo de los contratos de compra de energía, sea en el mercado mayorista o cuando se realicen con productores marginales o autogeneradores, las partes pueden acordar los plazos que se ajusten a sus necesidades,

de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 143 de 1994 que concede libertad para realizar tales transacciones. (Ofic. MMECREG-1524; 95/10/12) Comercialización de Electricidad/ComercializadoRES/Precios de referencia para compra a Productores marginales. En la medida en que el comercializador tiene que publicar los precios a los cuales está dispuesto a comprarles energía a los productores marginales, debe utilizar como referencia los precios de los contratos celebrados. Si se trata de compras en el mercado mayorista debe en todo los casos realizar convocatoria pública para obtener la energía en las mejores condiciones objetivas posibles. (Ofic. MMECREG-1524; 95/10/12) Comercialización de Electricidad/CONTRATOS a largo plazo/Conveniencia en el Mercado Mayorista. La celebración de ese tipo de contratos resulta conveniente en cuanto estimula la generación de electricidad por la vía de asegurar la estabilidad financiera de la empresa que ofrece la energía. No obstante, debe tenerse presente que la selección del vendedor de electricidad en esas condiciones, en el mercado mayorista, debe efectuarse dando posibilidad de ofrecer a los diversos agentes en capacidad de suministrarla, en igualdad de condiciones, para que las empresas generadoras actuales y otros agentes económicos interesados en desarrollar proyectos de generación presenten propuestas de suministro, las cuales deben ser evaluadas con base en factores de precio y otras condiciones técnicas objetivas definidas previamente a la iniciación de los trámites de contratación, tal como lo dispone el artículo 6o de la Resolución 9o de 1994.

(Ofic. MMECREG-1524; 95/10/12).

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS Santa Fe de Bogotá, 12 de Octubre de 1995

MMECREG1524

XXXXXXXXXXXXXXX REF: Sus comunicaciones del pasado 21 Septiembre y 03 de Octubre.

Apreciado doctor: Me refiero a la consulta planteada mediante las comunicaciones de la referencia sobre los contratos de compra venta de energía. 1o. Se pregunta si un contrato de compra de energía por generación inferior a 20 megavatios, puede considerarse celebrado con un autogenerador o un generador marginal.

Con el fin de atender la consulta es necesario precisar que por productor marginal, independiente o para uso particular se entiende "la persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad especial". La resolución CREG 54 de 1994 al definir este concepto establece que los autogeneradores y cogeneradores son casos particulares de la categoría "productor marginal". Sobre las reglas aplicables a la actividad de comercialización de los generadores marginales es pertinente destacar que las resoluciones CREG 054 y 055 de 1994 al regular la obligación de los generadores y comercializadores de realizar sus transacciones de compra y venta de energía en el mercado mayorista, establecen reglas especiales para los productores con capacidad inferior a 10 MW y para los generadores marginales, así: a. El artículo 2o de la resolución 55 de 1994 exceptúa a los generadores con una capacidad efectiva total en

centrales de generación inferior a 10 MW, y a los autogeneradores, de las reglas previstas en tal resolución, una de las cuales consiste en la obligación que tienen los generadores, de realizar sus compras y ventas de energía en el mercado mayorista. b. El artículo 11 de la Resolución 55 establece que las empresas que operen plantas de generación o cogeneración para uso particular o en forma marginal, con una capacidad de generación inferior a 20 MW, pueden venderla o comprarla según las normas del mercado mayorista o realizar contratos especiales con comercializadores o generadores para colocar sus excedentes. c. A su vez, el artículo 11 de la Resolución 54 prevé que los comercializadores deben publicar los precios a los que estarían dispuestos a comprar electricidad a los productores para uso particular, marginales o, independientes, que no participen en la bolsa de energía. Estos precios deben reflejar los costos que los comercializadores evitarían si la compra se hiciera en las condiciones previstas en el conjunto de contratos que han negociado para el año siguiente. Como efecto de tales reglas, si una empresa tiene una capacidad efectiva de generación inferior a 10 MW, sea o no productor marginal, puede comprar o vender su energía sin la obligación de participar en el mercado mayorista, lo cual implica que los comercializadores pueden acceder a ese mercado sin necesidad de que medie una convocatoria pública dado que las cantidades de energía ofrecidas son marginales, no están en capacidad de competir con los grandes generadores, y representan una parte mínima de las necesidades que debe atender el comercializador. Además, tratándose de productores para uso particular, marginal o independiente, que no participen en bolsa, los comercializadores deben publicar los precios a los cuales estarían dispuestos a

comprarles, y a esos precios pueden comprarle energía. A su vez, los generadores marginales con una capacidad de generación inferior a 20 MW, tienen la opción de participar o no en el mercado mayorista. Si se acogen a este, quedan sujetos a las disposiciones propias de dicho mercado. 2o. Se pregunta si un distribuidor puede invitar públicamente a la celebración de un contrato de compra de energía con duración de cinco años a partir de 1997, tomando como parámetro de referencia los precios que resulten de la aplicación de la metodología empleada para los contratos que se ejecutarán en el período diciembre l995 - abril l997, o si por tratarse de un período para el cual no tiene precios de referencia, debe realizar una convocatoria pública. Si se trata de compras a empresas que generan marginalmente o para uso particular con una capacidad inferior a 20 MW, o de cualquier empresa que genere menos de 10 MW, no se requiere convocatoria pública, pero en la medida en que el comercializador tiene que publicar los precios a los cuales está dispuesto a comprarles energía a los productores marginales, debe utilizar como referencia los precios de los contratos celebrados. Si se trata de compras en el mercado mayorista debe en todos los casos realizar convocatoria pública para obtener la energía en las mejores condiciones objetivas posibles. En cuanto al plazo de los contratos de compra de energía, sea en el mercado mayorista o cuando se realicen con productores marginales o autogeneradores, las partes pueden acordar los plazos que se ajusten a sus necesidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 143 de 1994 que concede libertad para realizar tales transacciones. 3o. Se consulta si las compras de energía que las comercializadoras realizan con destino a usuarios no regulados

deben efectuarse por convocatoria pública. La materia objeto de esta consulta está siendo evaluada por la Comisión y próximamente se dará a conocer el criterio sobre el particular. 4o. Pregunta si se considera conveniente la celebración de contratos de compra de energía de largo plazo. En general, la celebración de ese tipo de contratos resulta conveniente en cuanto estimula la generación de electricidad por la vía de asegurar la estabilidad financiera de la empresa que ofrece la energía. No obstante, debe tenerse presente que la selección del vendedor de electricidad en esas condiciones, en el mercado mayorista, debe efectuarse dando posibilidad de ofrecer a los diversos agentes en capacidad de suministrarla, en igualdad de condiciones, para que las empresas generadoras actuales y otros agentes económicos interesados en desarrollar proyectos de generación presenten propuestas de suministro, las cuales deben ser evaluadas con base en factores de precio y otras condiciones técnicas objetivas definidas previamente a la iniciación de los trámites de contratación, tal como lo dispone el artículo 6o de la Resolución 9o de 1994. En cuanto a los generadores con capacidad inferior a 10 MW, como antes se indicó, el comercializador puede comprarles energía al precio que está obligado a divulgar. Cordialmente,

EVAMARIA URIBE TOBON

Director Ejecutivo

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA "ICEL"

ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A.

13 Ibagué, 21 de septiembre de 1995

XXXXXXXXXXXXXXX

REF.: Consulta

Cordial saludo, XXXXX:

Atentamente solicito a usted se sirva absolver la siguiente consulta:

1. Un contrato de compra de energía por generación inferior a 20 megavatios, en todos los casos se puede considerar como celebrado con un autogenerador o generador marginal?. Hasta qué rango se puede considerar generador marginal?.

2. Se puede invitar públicamente a la celebración de un contrato de compra de energía, con duración de cinco años contados a partir de abril de 1997, destacando en la invitación que los precios serán los que resulten de la aplicación de la metodología empleada para los contratos de compra de energía a ejecutarse en el periodo 1995-

-1997?.

3. Cuál debe ser la directriz a seguir en relación con los contratos de compra de energía a largo plazo?. El gobierno central considera conveniente la celebración de tales contratos con largueza en el plazo?.

Hasta pronto.

JOSE ANTONIO MOLINA TORRES

Secretario General y Jefe Oficina Jurídica

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA "ICEL"

ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A.

PORTADA PARA ENVIO DE FAX

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

EMPRESA: COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

CIUDAD: XXXXX

Fax No: XXXXX

DE: XXXXXXXXXXXXXXX

EMPRESA: Electrificadora del Tolima S.A.

Doctor XXXXX: La presente tiene como fin ampliar las preguntas de nuestro oficio del 21 de septiembre de 1995, enviada por el doctor XXXXX, Secretario de esta entidad. Según la Doctora XXXXX en respuesta a Agroindustrias El Venado Ltda., les manifiesta que una generadora de 5 megavatios tendría las características de un autogenerador y en

consecuencia que vendería su energía sin participar en la bolsa y por tanto las comercializadoras "deben aplicar los precios a los cuales estarían dispuestas a comprarles energía, tomando en cuenta los costos de los contratos que tienen ya firmados". En ese orden de ideas, para nuestro caso podríamos publicar precios para el periodo diciembre/95 - abril/97. La situación se presenta en que los generadores requieren de un contrato de compra no por 15 meses sino por 10 o 15 años, lo cual obviamente se constituye en un P.P.A. La pregunta es, si yo podría negociar directamente tomando como base para los precios de mayo de 1997 en adelante la metodología empleada para los contratos hasta abril de 1997, o sí por tratarse de un período para el cual aún no tengo precios de referencia, debo proceder a realizar una convocatoria pública?. La segunda inquietud se relaciona con la pregunta de sí las compras que las comercializadoras realizan para usuarios no regulados deben efectuarse por convocatoria pública?. Es importante tener en cuenta que los contratos con cada usuario pueden contener plazos y precios distintos, y en muchos casos la negociación nos obliga a consultar con el generador posibles descuentos dentro de una especie de negocio en triangulación generador-comercializador-usuario no regulado. Atento saludo, PEDRO LEON GONZALEZ BARAJAS Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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