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CREG - Concepto 9545 de 2013

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 9545 de 2013
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2013

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(octubre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación por correo electrónico Contrato Condiciones Uniformes Radicado CREG E-2013-009545

Respetado XXXXX: Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual consulta lo siguiente: “Que concepto tiene la CREG, con respecto a la sentencia unificada de la corte la US-1010 del 2008, donde se les informa a ustedes como comisión reguladora de energía, agua y gas, que se abstengan de avalar, o dar un

concepto positivo, con respecto, a los contratos de condiciones uniformes sobre energía consumida dejada de facturar. Cual sería el método para que las empresas, hagan cobros de recuperación de energía, pues se están utilizando métodos, totalmente, gravosos para el bolsillo del usuario.” Sea lo primero aclarar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En segundo lugar y entendiendo que en su comunicación se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional SU1010 de 2008 debe decirse que siendo ese un acto de carácter jurisdiccional debe ser de observancia obligatoria por parte de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios. Debe recordarse que la sentencia en cuestión analiza el tema relacionado con la facultad que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones de contenido pecuniario a los usuarios del servicio, y en consecuencia debe aclararse que en dicha sentencia no hay ninguna orden dirigida a esta comisión en el sentido en el que se afirma en su comunicación. Debe tener en cuenta que la función de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo

79 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo procedemos a ilustrar sobre los mecanismos de defensa de los usuarios que consagra tanto la ley como la regulación en lo relacionado con al prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. MECANISMOS DE DEFENSA DE LOS USUARIOS La Ley 142 de 1994 establece en su Capítulo VII una serie de mecanismos para la defensa de los usuarios, tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 152 de la mencionada Ley establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes la capacidad de los usuarios de presentar ante la empresa peticiones, quejas y recursos. Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en (1) desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos , los cuales se ejercen ante la empresa en la oficina de peticiones y recursos. Dicha oficina está encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos de reposición que presenten los usuarios(2). En relación con los recursos, es necesario aclarar que existen dos tipos de los mismos. El recurso de reposición, con el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución (3) del contrato , que se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma. Y el recurso de apelación que únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos

(4) Domiciliarios para su decisión . A su turno, la legislación y la reglamentación han determinado que el término general para interponer el recurso de reposición en reclamos sobre facturación es de cinco (5) días que se cuentan a partir de la fecha en que se conoce la decisión de la empresa(5), estableciendo que en ningún caso procede una reclamación contra facturas (6) que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la empresa prestadora del servicio . Finalmente, en caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, el usuario puede enviar su petición o queja, junto con la respuesta de la empresa, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO Y RECONEXIÓN En relación con estos dos aspectos, le informamos que la Ley 142 de 1994 que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en el Título VIII desarrolla el tema del contrato de servicios públicos; la figura de la suspensión del servicio por incumplimiento por parte del usuario se desarrolla en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994. La suspensión por incumplimiento por parte del usuario hace referencia, de manera general, al incumplimiento de las condiciones del contrato de prestación del servicio, así: (7) “Artículo 140 . Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de

facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”. (El subrayado es nuestro) Ahora bien, para restablecer el servicio en los eventos de incumplimiento imputable al suscriptor o usuario, es necesario que éste elimine su causa, pague todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra. De otro lado, el artículo 57 de la Resolución CREG 108 de <sic, es 1997> 1994, sobre el restablecimiento del servicio indica: “Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato. Parágrafo 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la

reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios. Parágrafo 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Parágrafo 3o. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994”. (El subrayado es nuestro) En relación con las sanciones (aparte subrayado anteriormente) es preciso mencionar que tanto la Corte (8) (9) Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado en el sentido de que las empresas prestadoras de servicios públicos carecen de la facultad de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. En efecto la jurisprudencia ha dicho: “(…) el panorama actual frente al tema es absolutamente claro si se tiene en cuenta que (i) el Consejo de Estado, a través de sentencia del 30 de Julio de 2008, declaro la nulidad absoluta del artículo 54 de la Resolución CREG 108 de 1997 que fungía como último bastión normativo de la posición según la cual las empresas de servicios públicos domiciliarios podían imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios y (ii) que la Corte Constitucional, a través de sentencia unificadora SU – 1010 de 16 de Octubre de 2008, dada a conocer en su integridad en Enero

de 2009, dispuso en un fallo con efectos erga – omnes y a futuro (ex –nunc), que las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de la facultad de imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios, mientras no exista una Ley que de manera clara e inequívoca la autorice y la reglamente. En este último fallo, la Corte Constitucional ordenó de manera expresa a los prestadores de servicios públicos domiciliarios el abstenerse de imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios, y de cobrar aquellas impuestas con anterioridad al fallo y que no hubieren sido pagadas, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el cobro de dichas obligaciones, prejudicial, judicial o cobro coactivo. Sobra señalar que siendo la sentencia citada de carácter unificatorio, su ratio decidendi y su resuelve son de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas y para los particulares, razón por la cual ni las empresas de servicios públicos, ni las comisiones de regulación ni la Superintendencia, pueden escapar a sus mandatos, so pena de recibir las sanciones que eventualmente les correspondan"(10). Por tanto, actualmente a las empresas no les es posible sancionar a los usuarios. En cuanto a la reconexión del servicio, le informamos que el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 determina “Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurren. En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990…”.

(11) Ahora bien, la Resolución CREG 108 de 1997 dispone que la empresa debe establecer en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios. Es de indicar que de conformidad con lo ordenado por el artículo 87, numeral 1, de la Ley 142, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente. En caso de que usted no conozca su contrato de condiciones uniformes del servicio público de gas natural, puede dirigirse a la oficina de peticiones, quejas y recursos de la empresa, que tiene la obligación de disponer de copias del mismo (artículo 131 de la Ley 142 de 1994). De otra parte, el Decreto Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, determina que: “ARTICULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes”. De acuerdo con lo anterior, los usuarios deben dirigirse en primer lugar al prestador del servicio y posteriormente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento de la ley y la regulación. De igual manera, le recordamos nuevamente que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la función de vigilar y controlar el

cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios. Por esto, los usuarios pueden dirigirse a la SSPD para dar a conocer sus quejas y observaciones sobre la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Las normas citadas en esta comunicación pueden consultarse sin costo en nuestra página web: www.creg.gov.co a través del vínculo “sala jurídica/normas y jurisprudencia”. En los anteriores términos y con el alcance mencionado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su solicitud. Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERERIRA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y 58 de la Resolución CREG 108 de 1997.

2. Artículo 153 de la Ley 142 de 1994.

3. Artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

4. Artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

5. Ley 142 de 1994. Art. 154. En igual sentido la Resolución CREG 108 de 1997. Arts. 58, 59 y 60.

6. Ibídem.

7. Modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001

8. SU 1010 de 2008

9. Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 26520 del 30/07/2008. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

10. En concepto unificador SSPD-OJU-2009-04 11. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación,

comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones” Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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