CREG - Concepto 9549 de 2013
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 9549 de 2013
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2013
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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(octubre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Su comunicación del 21 de octubre de 2013 Radicado CREG E-2013-009549
Respetada XXXXX: Hemos recibido su comunicación en la cual plantea las siguientes inquietudes:
a. Desde el punto de vista regulatorio existe diferencia entre las E.S.P., Distribuidoras de Energía Eléctrica, y las E.S.P Comercializadoras de Energía Eléctrica? Agradecería su comentario.
b. Desde el `punto de vista y organización del mercado de energía eléctrica de nuestro país existen diferencias entre las E.S.P Distribuidoras de Energía Eléctrica y la E.S.P Comercializadora de Energía Eléctrica? Agradecería su comentario. c. Cómo se remunera las actividades de comercialización y distribución de energía Eléctrica para las respectivas E.S.P? d. El artículo 21 de la ley 142 de 1994, dispone; La comisión de regulación... Pues bien pregunto; para la CREG como se aplicaría el artículo en comento? En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
A continuación daremos respuesta a sus inquietudes. Respecto de sus preguntas a, b y c le informamos que la Ley 142 de 1994 contiene el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios. El artículo 14.25 de la citada ley define el servicio público domiciliario de energía eléctrica, como el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplica esa ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión. El artículo 1 de la Ley 143 de 1994 también llamada Ley Eléctrica establece: Artículo 1o.- La presente ley establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, la Ley 142 establece el régimen jurídico de los prestadores de los servicios públicos señalando quienes pueden prestar estos servicios (artículo 15), la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos (artículo 17), el objeto social (artículo 18) y el régimen jurídico de constitución (artículo 19). Ahora bien, la distribución de energía eléctrica se encuentra definida en el artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997: Distribución de energía eléctrica: Es la actividad de transportar energía a través de una red de distribución a voltajes iguales o inferiores a 115 kV. Quien desarrolla esta actividad se denomina distribuidor de energía
eléctrica. La forma de remuneración a aquellas empresas que desarrollan la actividad de distribución de energía eléctrica está definida en la Resolución CREG 097 de 2008 la cual contiene los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los sistemas de transmisión regional y distribución local. La comercialización de energía eléctrica se encuentra definida en el reglamento de comercialización del servicio público de energía eléctrica que hace parte del reglamento de operación, contenido en la Resolución CREG 156 de 2011: Comercialización: actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CREG 024 de <sic, es 1995> 1994. La Resolución CREG 031 de 1997, modificada por la Resolución CREG 119 de 2007 establece los costos de comercialización para la prestación del servicio a usuarios regulados en el sistema interconectado nacional. Como se puede observar de las definiciones, la distribución y comercialización de energía eléctrica corresponden a actividades diferentes dentro de la cadena de prestación del servicio, pero tanto los distribuidores, actualmente (1) denominados operadores de red , como los comercializadores deben sujetarse al régimen jurídico definido en las leyes 142 y 143 de 1994, para efectos de desarrollar el objeto social registrado en el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio y determinar su participación en el mercado. Respecto de su última inquietud, relacionada con la administración común contenida en el artículo 21 de la Ley
142 de 1994, se observa que la Ley 222 de 1995, por la cual se modificó el Libro II del Código de Comercio y se dictaron otras disposiciones, dentro del régimen societario aplicable a las sociedades, mercantiles y civiles definió quiénes son administradores: Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. (L.222/95, Art. 22). Según entendemos, ésta norma resulta aplicable a las empresas de servicios públicos por efectos de la remisión contenida en los artículos 19.15 y 32 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, el artículo 21 de la Ley 142 de 1994 establece: Administración común. La comisión de regulación respectiva podrá autorizar a una empresa de servicios públicos a tener administradores comunes con otra que opere en un territorio diferente, en la medida en la que ello haga más eficiente las operaciones y no reduzca la competencia. De conformidad con lo dispuesto en la normatividad expuesta, especial para servicios públicos domiciliarios, corresponde a la CREG autorizar una administración común a las empresas de gas y energía eléctrica, y para ello los interesados deberán aportar los documentos que determinen que esa administración hará más eficiente las operaciones y que con ello no se reduzca la competencia. Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web www.creg.gov.co. En los anteriores términos y con el alcance mencionado al principio de esta comunicación, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 73 numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994. Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Resolución CREG 097 de 2008, artículo 1: “Operador de red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite cargos de uso corresponde a un municipio.” Ir al inicio
Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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