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CREG - Concepto 960055 de 1996

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 960055 de 1996
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1996

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA

Fecha: 96/01/10

Tema: La empresa consulta verbalmente sobre la fecha a partir de la cual es exigible la contribución de solidaridad que deben pagar los usuarios no regulados sobre las compras de energía.

Respuesta: Ofic. MMECREG - 055; 96/01/11

CONTRIBUCION/ DE SOLIDARIDAD/Usuario No regulado, exigibilidad Si la ley 223 de 1995 fijó directamente el nivel de la contribución en relación con el sector eléctrico y si para las

compras que realicen los usuarios no regulados existe libertad de las partes para acordar precios, puede afirmarse que la contribución, en tales casos, es exigible desde la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, teniendo en cuenta además que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1596 de 1995, estableció el mecanismo especial a través del cual se deben manejar y asignar los recursos provenientes de la contribución de los usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica.

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS Santafé de Bogotá, 11 de enero de 1996

XXXXXXXXXXXXXX Apreciado doctor. Deseamos referirnos a la consulta verbal formulada el pasado 10 de enero en relación con la fecha a partir de la cual es exigible la contribución de solidaridad que deben pagar los usuarios no regulados sobre las compras de energía. Sobre el particular nos permitimos manifestarle: 1o. De acuerdo con el numeral 89.1 de la ley 142, cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esa Ley, las Comisiones solo pueden permitir que la contribución de solidaridad se incluya en las facturas de los usuarios de los estratos 5 y 6 y en las de los usuarios industriales y comerciales. Tal norma subordina su aplicación al hecho de que se empiecen a aplicar las fórmulas tarifarias. Sobre el mismo tema, el artículo 47 de la ley 143 de 1994 establece que "los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas deberán también pagar la contribución" y autoriza al Gobierno Nacional para que en concordancia con lo estatuído en la Ley de Servicios Públicos establezca el

mecanismo a través del cual se definirán los factores y se manejarán los recursos provenientes de las contribuciones. Según esta norma se requiere un acto del Gobierno Nacional que defina la contribución y asigne los subsidios, no obstante que el mismo artículo, inciso 3o, señala que "el valor de los aportes (se refiere a la contribución) para cada sector de consumo será definido anualmente por la Comisión de Energía y Gas". A su vez, el parágrafo 2o del artículo 97 de la Ley 223 de 1995, por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria, ordena que "para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios no regulados, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio". De esta manera se reitera que los usuarios no regulados son sujetos pasivos de tal contribución y se modifican las leyes 142 y 143 en el sentido de que la tarifa es del 20% fijo para el sector eléctrico, directamente por mandato legal, sin que se requiera acto alguno de la Comisión como lo preveían las citadas leyes dentro del criterio de que la tarifa del 20% era máxima y no fija, como lo es ahora. 2o. Aunque la Ley 142 condicionaba la aplicación de la contribución a la aplicación de las fórmulas tarifarias, debe tenerse en cuenta que según el artículo 88 de la misma Ley las empresas están sujetas a un régimen de

regulación en materia tarifaria, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada, libertad vigilada o libertad plena, siendo posible legalmente que las empresas fijen libremente tarifas cuando existe competencia entre proveedores o cuando no tengan una posición dominante en su mercado, aspecto que en materia eléctrica está definido por el artículo 42 de la Ley 143 de 1994 al garantizar libertad en las transacciones de energía que realicen las empresas eléctricas y los usuarios no regulados. Se sigue, por tanto, que si las compras de energía que realicen los usuarios no regulados son remuneradas mediante los precios que acuerden libremente las partes, vale decir, si tales contratos no están sujetos a fórmulas tarifarias, no se requiere la existencia de las fórmulas para poder cobrar la contribución de solidaridad cuando se realiza tal clase de contratos. A partir de cuando, entonces, es exigible la contribución de solidaridad sobre las compras de energía que hagan los usuarios no regulados? Si la Ley fijó directamente el nivel de la contribución en relación con el sector eléctrico y en el caso de las compras que realicen esa clase usuarios existe libertad de las partes para acordar precios, puede afirmarse que la contribución en tales casos es exigible desde la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, teniendo en cuenta además que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1596 de 1995, estableció el mecanismo especial a través del cual se deben manejar y asignar los recursos provenientes de la contribución de los usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica. La circunstancia de que el Gobierno Nacional aun no haya expedido el decreto por medio del cual se definan las reglas para el manejo de los recursos a que de lugar el cobro y aplicación de las contribuciones que paguen los

usuarios regulados, no impide que, respecto de las compras de los usuarios no regulados pueda exigirse el cobro de la contribución por parte de las empresas generadoras puesto que el decreto 1596 de 1995 establece que las sumas recaudadas deben ser trasladadas a las empresas distribuidoras que cumplan sus actividades en la misma jurisdicción territorial a la del usuario aportante, para que las aplique como subsidios y que si después de tal aplicación hay lugar a un superávit, éste debe transferirse al Tesoro Nacional con el fin de que integren el Fondo de Solidaridad del Ministerio de Minas. Se entiende entonces que respecto de las compras de los usuarios no regulados es exigible el pago de la contribución por parte de las empresas vendedoras de energía desde el momento en que entre a regir lo dispuesto por la Ley 223 de 1995. Cordialmente, ANTONIO BARBERENA Director Ejecutivo (e) Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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