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CREG - Concepto 960157 de 1996

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 960157 de 1996
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1996

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 157 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A.

Fecha: 95/11/21

Tema: Solicita la empresa que se le indique cuál es el procedimiento para imponer una servidumbre en su favor sobre un predio de propiedad privada por donde debe cruzar la línea Flandes-Melgar a 155 KV, con cuyo propietario no se ha podido llegar a un acuerdo para el otorgamiento del permiso de paso.

Respuesta: Ofic. MMECREG - 157 de 96/01/29

SERVIDUMBRES/CONSTRUCCION DE LINEAS DE TRANSMISION/Quién puede imponerlas.

El artículo 118 de la ley 142 de 1994 faculta a diferentes organismos del Estado para imponer servidumbres. Sin embargo, esa norma no implica que cualquiera de las autoridades que allí se enuncian pueda hacerlo independientemente del servicio público de que se trate o del contenido de la servidumbre. La facultad que allí se consagra es preciso entenderla de acuerdo con el conjunto de atribuciones que la ley 142 asigna a diversas autoridades en materia de servicios públicos. El propio artículo 118 ordena que las entidades territoriales y la Nación pueden imponer servidumbres "cuando tengan competencia para ello", es decir que no todas pueden hacerlo ni cualquiera de ella a su arbitrio, sino tan solo según la competencia de cada una. [...] Las normas de la ley 142 se refieren a varias clases de servidumbres y asigna a diferentes entidades la competencia legal para imponerlas. Se entiende por tanto que la imposición de una servidumbre para permitir la construcción de una línea de transmisión de electricidad es de competencia de los Departamentos, entidades a las cuales compete "asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica por parte de empresas públicas, mixtas o privadas", de acuerdo con lo previsto por el artículo 7o numeral 2o de la Ley 142 de 1994. La norma se refiere a transmisión en general, sin más especificaciones, por lo cual se entiende que comprende el transporte de energía por redes nacionales o regionales de transmisión, independientemente

del nivel de tensión. En el mismo sentido está definida la transmisión de electricidad por la resolución CREG-55 de 1994. (Ofic. MMECREG - 157; 96/01/29).

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS Santafé de Bogotá, Enero 29 de 1997

XXXXXXXXXXXXXX REF: Solicitud sobre la imposición de servidumbre.

Apreciado doctor: Nos referimos a la solicitud que la Electrificadora de Tolima ha presentado ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas con el fin de que se indique a esa entidad cual es el procedimiento para imponer una servidumbre a favor de esa empresa sobre un predio de propiedad privada por donde debe cruzar la línea Flandes Melgar a 115 KV, con cuyo propietario, según su comunicación, no se ha podido llegar a un acuerdo para el otorgamiento del permiso de paso.

Sobre el particular nos permitimos manifestarle: La Ley 142 de 1994, artículo 118, dispone que "Tienen facultad para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación". A su vez, el artículo 57 de la ley reconoce el derecho de las empresas para adelantar obras en predios ajenos y en general realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar servicios públicos. Aunque el artículo 118 de la Ley 142 faculta a diferentes organismos del Estado para imponer servidumbres, esa norma no implica que todas las autoridades que allí se enuncian puedan hacerlo, cualquiera sea el servicio de que

se trate o del contenido de la servidumbre. La atribución que allí se consagra debe entenderse en armonía con el conjunto de funciones que la Ley 142 asigna a diversas autoridades en materia de servicios públicos. El propio artículo 118 ordena que las entidades territoriales y la Nación pueden imponer servidumbres "cuando tengan competencia para ello", es decir, que no todas pueden hacerlo ni cualquiera de ellas a su arbitrio. Solo pueden ejercer esa función según las normas de competencia de cada una. Los artículos 5o a 8o de la Ley 142, que forman parte de los principios que la propia Ley ordena seguir para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar las normas sobre servicios públicos a los que esa u otras Leyes se refieran (artículo 13), definen tales competencias y asignan a los municipios la de asegurar que presten a sus habitantes, entre otros servicios, el de energía eléctrica (numeral 5.1), norma que se refiere a la distribución por tratarse de usuarios finales; a los departamentos corresponde asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica (numeral 7.1); y la generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica se deja en manos de la Nación (numeral 8.3). Ese reparto de competencias resulta no solo de la voluntad de la Ley 142. Es además desarrollo del principio constitucional de la separación y especialización de funciones entre los diferentes órganos del Estado, artículo 113 constitucional, y de la descentralización que consagra la Carta, artículo 298, principios que excluyen la posibilidad de que los

departamentos ejerzan funciones iguales a las de los municipios o a las de la Nación, o a las de una autoridad distinta a estas como son las Comisiones de Regulación. De otra parte, el artículo 39 numeral 4o de la Ley 142 faculta a las Comisiones de Regulación para imponer servidumbres de acceso o de interconexión a quien tenga el uso de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos y el artículo 73 numeral 8o les atribuye la función de "resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no correspondan decidir a otras autoridades administrativas". Estas normas entonces determinan cuál es la clase de servidumbres que pueden imponer las Comisiones. De acuerdo con lo anterior, la Ley 142 de 1994 se refiere a varias clases de servidumbres y asigna a diferentes entidades la competencia legal para imponerlas. Entendemos, por tanto, que la imposición de una servidumbre sobre un bien inmueble para permitir la construcción de una línea de transmisión de electricidad es de competencia de los Departamentos, entidades a las cuales compete "asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica por parte de empresas públicas, mixtas o privadas", de acuerdo con lo previsto por el artículo 7o numeral 2o de la Ley 142 de 1994. La norma se refiere a transmisión en general, sin más especificaciones, por lo cual se entiende que comprende el transporte de energía por redes nacionales o regionales de transmisión, independientemente del nivel de tensión. En el mismo sentido está definida la transmisión de electricidad por la resolución CREG 55 de1994.

Cordialmente,

ANTONIO BARBERENA S.

Director Ejecutivo

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA "ICEL"

ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A

Ibagué,

XXXXXXXXXXXXXX Ref: Imposición de Servidumbres La Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. está adelantando en la actualidad los trámites para la construcción de la línea Flandes-Melgar a 115 KV, requiriéndose para ello la autorización de los dueños de propiedades por donde va a cruzar, lo cual es encuentra adelantado a excepción del dueño de la hacienda Villa Claudia de propiedad del señor Victor S. Leytón Murillo con quien no se ha podido llegar a un acuerdo para el otorgamiento del permiso de paso restrictivo.

Por lo anterior, nos vemos en la necesidad de adelantar los trámites de imposición de servidumbre sobre dicho predio, razón por la cual y de acuerdo a lo establecido por el artículo 118 de la ley 142 de 1994, solicitamos su colaboración para que nos indique cual es el procedimiento a seguir para que esa entidad imponga mediante acto administrativo la servidumbre que se requiere para la construcción de la citada línea. De acuerdo con el procedimiento establecido por esa entidad en nuestros archivos se encuentran la escritura respectiva del predio, así como el certificado de tradición y plano correspondiente. Cordialmente. PEDRO LEON GONZALES BARAJAS Gerente Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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