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CREG - Concepto 960411 de 1996

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 960411 de 1996
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1996

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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ACTOS DE TRÁMITE

Abrir CONCEPTO 411 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ENERGIAS ALTERNATIVAS "INEA".

Fecha: ???????

Tema: La empresa formula consulta en el sentido de determinar el contenido de las facturas de servicios públicos, y la posibilidad de recuperar a través de la factura de cobro del servicio de energía la cartera proveniente del programa de masificación de bombillería.

Respuesta: Ofic. MMECREG - 411; 96/03/18

FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS/Contenido De la definición legal contenida en la Ley 142, artículo 14.9, se tiene que mediante la factura de servicios públicos se cobrará al usuario el suministro propio de energía eléctrica, efectuado en un período determinado, así como los demás servicios indispensables para su suministro, que correspondan a la naturaleza propia de aquél y sean necesarios para garantizar su prestación, en las condiciones requeridas por el mismo consumidor. Los servicios deberán prestarse dentro del marco definido por el objeto social de la persona prestadora de servicios públicos, la cual no podrá comprometerse en actividades ajenas o extrañas al suministro del servicio, que excedan el objeto social definido por la Ley 142, artículo 18, y sus normas estatutarias. [...] La ley 142, artículo 146, en forma excepcional, permite que las empresas de servicios públicos "emitan factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito". Dado el carácter excepcional de la norma, su interpretación debe ser restrictiva, y será aplicable únicamente a los casos previstos en el mandato contenido en ella. Por consiguiente, las empresas podrán emitir facturas conjuntas en los siguientes casos: a) cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto social. b) cobro de servicios prestados por otras empresas de servicios públicos, en desarrollo de convenios suscritos para tal fin. El artículo 146 de la Ley 142 no contempla otros eventos en los cuales la empresa de servicios públicos pueda convenir con otros entes (públicos o privados), la facturación conjunta de valores diferentes a los propios servicios públicos contemplados en la ley. A su vez, el

artículo 148 reitera que en la factura no se cobrarán conceptos distintos a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos.(Ofic. MMECREG - 411; 96/03/18).

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX Apreciado XXXXX: En atención a la solicitud formulada en su comunicación SGE-017-96, en el sentido de determinar el contenido de las facturas de servicios públicos, nos permitimos formular las siguientes consideraciones jurídicas: 1o.- La Ley 142 de 1994 define en su artículo 14.9 la factura de servicios públicos como "la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos".

De la definición legal transcrita se tiene que mediante la factura de servicios públicos se cobrará al usuario el suministro propio de energía eléctrica, efectuado en un período determinado, así como los demás servicios indispensables para su suministro, que correspondan a la naturaleza propia de aquél y sean necesarios para garantizar su prestación, en las condiciones requeridas por el mismo consumidor. Los servicios deberán prestarse dentro del marco definido por el objeto social de la persona prestadora de servicios públicos, la cual no podrá comprometerse en actividades ajenas o extrañas al suministro del servicio, que excedan el objeto social definido por la ley y sus normas estatutarias. Para este efecto, debe tenerse presente que el artículo 18 de la misma ley 142, establece que la " Empresa de servicios públicos tiene como objeto la

prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizará una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa". El artículo 14.25 de la mencionada ley 142, define el servicio público de energía eléctrica y sus actividades complementarias. A su vez, el artículo 147 reitera lo dicho en la disposición arriba transcrita, en cuanto las facturas determinarán "el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos". 2o. El artículo 146, en forma excepcional, permite que las empresas de servicios públicos "emitan factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito". Dado el carácter excepcional de la norma, su interpretación debe ser restrictiva, y será aplicable únicamente a los casos previstos en el mandato contenido en ella. Por consiguiente, las empresas podrán emitir facturas conjuntas en los siguientes casos: a) cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto social. b) cobro de servicios prestados por otras empresas de servicios públicos, en desarrollo de convenios suscritos para tal fin. El artículo 146 no contempla otros eventos en los cuales la empresa de servicios públicos pueda convenir con otros entes (públicos, privados), la facturación conjunta de valores diferentes a los propios de los servicios públicos contemplados en la ley. A su vez, el artículo 148 reitera que en la factura no se cobrarán conceptos distintos a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos. 3o. En nuestra opinión, la tarea de "recuperación de cartera, a través de las facturas de cobro del servicio de

energía", que se asigna a la empresa electrificadora, según el documento que define el sistema financiero para el programa de masificación de bombillería, no estaría comprendida dentro del concepto de facturación del servicio señalado en la ley. Dicha actividad de intermediación para el cobro de valores por suministro de bienes y/o elementos por parte de terceros, no se enmarcaría dentro de los preceptos legales señalados en este escrito, y, por principio, no estaría prevista dentro de su competencia. Por lo cual, la empresa desarrollaría actividades no comprendidas dentro de su objeto social lo que, posiblemente la haría acreedora a alguna sanción de las contempladas en la misma ley. 4o. La Comisión de Regulación no tiene competencia para modificar las normas contenidas en la Ley 142, lo cual debe hacerse mediante la expedición de una norma de igual jerarquía, que se tramitaría ante el Congreso de la República. Cordialmente,

ANTONIO BARBERENA S.

Director Ejecutivo CREG Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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