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CREG - Concepto 960684 de 1996

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 960684 de 1996
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1996

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 684 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: HIDOESTUDIOS S.A.

Fecha: 96/03/28

Radicación: 1004 - 96/04/01

Tema: Consulta sobre la viabilidad de tres posibles alternativas para hacer posible el suministro de energía a un Conjunto Residencial en Anapoima: 1) Que la persona jurídica que representa a los copropietarios del conjunto pueda ser considerada como un Gran Consumidor; 2) Que el condominio sea considerado, desde el punto de vista de la prestación del servicio, como un productor marginal, independiente o para uso particular; 3) Constituir

una persona jurídica, comercializadora de energía para comprar energía y atender a usuarios finales regulados.

Respuesta: Ofic. MMECREG - 684; 96/05/03

USUARIOS RESIDENCIALES/CONJUNTOS RESIDENCIALES (CONDOMINIOS)/Opciones para el suministro.

La figura de Usuario No Regulado no puede ser aplicada en forma conjunta al condominio y a los copropietarios, así tenga un punto un punto de medida unificado, porque la suma de pequeñas cargas de los distintos copropietarios no hacen gran consumidor. La resolución CREG-024 del 12 de marzo de 1996 complementa la definición de usuario no regulado como aquel que no utiliza redes públicas de transporte después del punto de medición (instalación legalizada), entendiéndose por red pública aquella que utilizan dos o más personas jurídicas o naturales. La figura de productor marginal, independiente o para uso particular no tiene sentido. Primero, por que el condominio no es productor de energía eléctrica y, segundo, si fuera productor independiente de potencia, de todas maneras no podría ejercer simultáneamente las actividades de generación, distribución y comercialización. Además tendría que conformar dos empresas, una de generación y otra de distribución-comercialización, y cumplir con lo dispuesto por la resolución CREG-020 del 20 de febrero de 1996. La opción de constituir una comercializadora de energía, parece viable. Si la demanda atendida es mayor de 1 MW (ver resolución CREG-053 de 1994, artículo 2) puede inscribirse en el mercado mayorista. Como esta comercializadora E.S.P. atendería un mercado regulado (los copropietarios) tendrán que cumplir con lo

establecido en la resolución CREG-020 de 1995, antes mencionada. (Ofic. MMECREG - 684; 96/05/03).

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GASSantafé de Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX Estimado señor: En relación con las alternativas planteadas en su comunicación C465-7-6/0729, nos permitimos hacer los siguientes comentarios: El Condominio "Conjunto Residencial Campestre Mesa de Yeguas" puede ser considerado como usuario noregulado si su demanda, excluida la de los copropietarios, es superior a los 2 MW. De acuerdo con la Resolución 024 del 12 de marzo de 1996, éste límite será reducido a 1 MW a partir del 1o. de enero de 1997 y a 0.5 MW a partir del 1o. de enero de 1998.

La figura de usuario no regulado no puede ser aplicada en forma conjunta al condominio y a los copropietarios, así se tenga un punto de medida unificado, porque la suma de pequeñas cargas de los distintos copropietarios no hacen gran consumidor. La resolución antes mencionada complementa la definición de usuario regulado como aquel que no utiliza redes públicas de transporte después del punto de medición (instalación legalizada), entendiéndose por red pública aquella que utilizan dos o más personas jurídicas o naturales. La figura del productor marginal, independientemente o para uso particular no tiene sentido. Primero, porque el condominio no es productor de energía eléctrica y, segundo, si fuera productor independiente de potencia, de todas maneras no podría ejercer simultáneamente las actividades de generación, distribución y comercialización.

Además, tendría que conformar dos empresas, una de generación y otra de distribución-comercialización, y cumplir con lo dispuesto por la resolución CREG 020 del 20 febrero de 1996. La tercera opción que ustedes plantean, la de constituir una comercializadora de energía, nos parece viable. Si la demanda atendida es mayor a 1 MW (ver resolución 053 de 1994, artículo 2) pueden inscribirse en el mercado mayorista. Como esta comercializadora E.S.P. atendería un mercado regulado (los copropietarios) tendrían que cumplir con lo establecido en la resolución 20 antes mencionada. Como puede deducirse, si el "Conjunto Recreacional Campestre Mesa de Yeguas", cumple por si solo con las condiciones de usuario no regulado, puede o no contratar con la nueva comercializadora de energía que atendería a los copropietarios. Cordialmente,

ANTONIO BARBERENA S.

Director Ejecutivo Santafé de Bogotá, Marzo 20 de 1996

C.XXXXX

XXXXXXXXXXXXXXX Apreciado XXXXX: La Promotora La Alborada está adelantando en la actualidad la construcción de un condominio denominado Conjunto Recreacional Campestre Mesa de Yeguas en el municipio de Anapoima. La gerencia de obra la está adelantando la firma XXXXX, e Hidroestudios S.A. ejecuta diseños y asesoría durante construcción.

Desde comienzos de 1992 La Promotora La Alborada ha venido adelantando múltiples y reiteradas gestiones ante la Empresa de Energía de Cundinamarca, antes CELGAC, con el propósito de concretar los acuerdos técnicos y económicos para obtener la prestación de los servicios de energía eléctrica, por parte de esa empresa, a

los usuarios del Conjunto, sin que hasta la fecha se hayan podido obtener ningún tipo de resultados. Ante la situación anterior, en diciembre de 1995 entramos en contacto con el XXXXX, Asesor Jurídico de la CREG, a quien con carta 465.7.6/3195 del 26 de diciembre de 1995 le hicimos un recuento de lo actuado y solicitamos su concurso en la solución de esta situación. Con el Dr. XXXXX hemos sostenido tres reuniones, dos de ellas con participación de la parte jurídica de los promotores del proyecto, y hemos recibido de él una amplia y cordial colaboración y orientación para aclarar nuestras dudas y analizar, desde el punto de vista jurídico, las opciones identificadas para proveer el servicio de energía eléctrica al Conjunto a través de una persona jurídica con objeto social múltiple, o creada para tal efecto. Con posterioridad tuvimos una reunión de consulta y orientación con el Dr. XXXXX, experto de la Comisión. Como resultado de lo anterior y con el propósito de obtener un concepto de la Comisión sobre el particular, presentamos a consideración de la Comisión tres opciones para configurar un ente jurídico que pueda prestar el servicio en cuestión y agradeceremos la sugerencia de otras alternativas que ustedes puedan considerar más convenientes.

1. Que la persona jurídica que representa los copropietarios del Conjunto, que llamaremos EL CONDOMINIO, y cuyo principal objeto social es atender todo lo relacionado con la copropiedad, entre ello la administración de los servicios de agua potable, aseo y alcantarillado, pueda ser considerada como un Gran Consumidor, que satisfaga su consumo propio (Sede Social, instalaciones deportivas, instalaciones de mantenimiento, estaciones de bombeo

para aguas crudas, tratadas, de riego, residuales, iluminación exterior, plantas de tratamiento de aguas crudas y residuales) y a la vez pueda prestar el servicio de energía a sus socios, como lo va hacer con los demás servicios esenciales previstos.

2. Que EL CONDOMINIO sea considerado, desde el punto de vista de la prestación del servicio, como productor marginal, independiente o para uso particular, como en efecto lo es para la prestación de los servicios de acueducto, aseo y alcantarillado para si mismo y para sus asociados, ya que con sus propios recursos produce estos bienes y servicios, propios del objeto social de las empresas de servicios públicos, en cuanto a la energía eléctrica la compraría en el mercado mayorista para prestar este servicio.

3. Constituir una persona jurídica, Comercializadora de Energía, cuya actividad principal sea la compra de energía eléctrica y potencia en el mercado de corto y largo plazo de energía y su venta a usuarios finales regulados, que en este caso serían el Condominio y los Copropietarios.

Para su conveniencia anexamos copia de nuestra carta 465.7.6./3195. Atentamente, CARLOS J AMAYA Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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