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CREG - Concepto 960739 de 1996

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 960739 de 1996
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1996

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 739 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA

Fecha. ???????

Radicación: ???????

Tema: Respuesta: Ofic. MMECREG - 739; 96/05/08

COMERCIALIZACION DE ELECTRICIDAD A MUNICIPIOS O COMERCIALIZADORAS CON

DEMANDA MAXIMA INFERIOR A 1000 kW.

De acuerdo con la Resolución CREG-010 del 30 de enero de 1996, un municipio o una empresa comercializadora con una demanda inferior a 1000 kW que es atendida por otra empresa comercializadora,

tendrá como tarifa máxima el 95% del costo de referencia de la empresa que suministra la energía venta. La razón de ser de esta norma es porque en el cálculo de los costos de referencia se tomó un margen del 5% para la actividad de comercialización. Como la comercialización la realiza finalmente la empresa o municipio que atiende dicha demanda de menos de 1000 kW, el 5% del margen de comercialización es para ésta última. Los 1000 kW a que hace referencia la Resolución CREG-010 de 1996 corresponde a la demanda total del municipio o empresa comercializadora, o a la demanda colectiva. Debe tenerse en cuenta que las negociaciones entre el municipio o una empresa comercializadora con una demanda inferior a 1000 kW y otra empresa, tienen que ser a través de un comercializador, porque como la empresa o el municipio no accede al mercado mayorista, alguien debe ser el encargado de pagar los cargos por uso del STN, STR y SDL y las pérdidas en la cadena de transmisión-distribución. Luego la empresa que atienda a uno de estos municipios o empresas comercializadoras debe ser una empresa comercializadora o un generadorcomercializador y no una empresa generadora. (Ofic. MMECREG - 739; 96/05/08). USUARIOS RESIDENCIALES/CONJUNTOS RESIDENCIALES/Opciones de Suministro De acuerdo con la resolución CREG-053 de 1994, sólo las empresas que estaban integradas verticalmente al expedirse la citada resolución, podrán ejercer en forma simultánea las actividades de generación, distribución y comercialización llevando una contabilidad separada para cada una de esas actividades. Le quedó entonces prohibido a una empresa realizar esas tres actividades de generación-comercialización o distribucióncomercialización. Para atender un condominio se podrá crear una empresa generadora (productor independiente de potencia) que sería el dueño de planta generadora y una empresa distribuidora-comercializadora, que atendería a los usuarios regulados. Como la nueva empresa comercializadora E.S.P. va a atender un mercado de usuarios regulados (los copropietarios) deberá cumplir con lo dispuesto en la resolución CREG-020 del 27 de febrero de 1996 y no podrá contratar directamente con la generadora propia. La figura del usuario no regulado no puede ser aplicada en forma conjunta a un club y a los copropietarios, así se tenga un punto de medida unificado, por que la suma de pequeñas cargas de los distintos copropietarios no hacen gran consumidor. La resolución CREG-024 de marzo de 1996 complementa la definición de usuario no regulado como aquel que no utiliza redes públicas de transporte después del punto de medición (instalación legalizada), entendiéndose por red pública aquella que utilizan dos o más personas jurídicas o naturales. (Ofic. MMECREG739; 96/05/08).

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX REF: Su oficio 612087

Estimado doctor: En respuesta al oficio de la referencia nos permitimos aclararle que, un municipio o una empresa comercializadora con una demanda inferior a 1000 kW que es atendida por otra empresa comercializadora, tendrá como tarifa máxima el 95% del costo de referencia de la empresa que suministra la energía venta.

La razón de esta norma es porque en el cálculo de los costos de referencia se tomó un margen del 5% para la

actividad de comercialización. Como la comercialización la realiza finalmente la empresa o municipio que atiende dicha demanda de menos de 1000 kW, el 5% del margen de comercialización es para ésta última. Respecto a la aclaración que solicita la EEB, si la demanda de los 1000 MW de los usuarios finales se toma de manera individual o colectiva, informamos que los 1000 kW a que hace referencia la Resolución CREG-010 del 30 de enero de 1996 corresponde a la demanda total del municipio o empresa comercializadora, o a la demanda colectiva en sus propios términos. Para las zonas francas que están incluidas dentro de la citada resolución, se expedirá una resolución aparte que complementará y dará claridad sobre el tema. Respecto a la pregunta de cuáles son los costos de referencia de una empresa generadora, debe tenerse en cuenta que las negociaciones entre el municipio o una empresa comercializadora con una demanda inferior a 1000 kW y otra empresa, tienen que ser a través de un comercializador, porque como la empresa o municipio no accede al mercado mayorista, alguien debe ser el encargado de pagar los cargos por uso del STN, STR y SDL y las pérdidas en la cadena de transmisióndistribución. Luego la empresa que atienda a uno de estos municipios o empresas comercializadoras, debe ser una empresa comercializadora o un generador-comercializador y no una empresa generadora. Respecto a la carta enviada a ustedes por un Condominio tenemos los siguientes comentarios: De acuerdo con la resolución CREG-053 de 1994, sólo las empresas que estaban integradas verticalmente al expedirse la citada resolución, podrán ejercer en forma simultánea las actividades de generación, distribución y

comercialización llevando una contabilidad separada para cada una de esas actividades. Le quedó entonces prohibido a una nueva empresa realizar esas tres actividades en forma simultánea, sin embargo se permiten efectuar las actividades de generación-comercialización o distribución-comercialización. Para llevar a cabo una idea como la planteada en la carta se deberá entonces crear una empresa generadora (productor independiente de potencia) que sería el dueño de la planta generadora y una empresa distribuidoracomercializadora, que atendería los usuarios regulados. Como la nueva empresa comercializadora E.S.P. va a atender un mercado de usuarios regulados (los copropietarios) deberá cumplir con lo dispuesto en la resolución CREG-020 del 27 de febrero de 1996 y no podrá contratar directamente con la generadora propia. Por otra parte, la figura de usuario no regulado no puede ser aplicada en forma conjunta a un club y a los copropietarios, así se tenga un punto de medida unificado, porque la suma de pequeñas cargas de los distintos copropietarios no hacen gran consumidor. La Resolución CREG-024 de marzo de 1996 complementa la definición de usuario regulado como aquel que no utiliza redes públicas de transporte después del punto de medición (instalación legalizada), entendiéndose por red pública aquella que utilizan dos o más personas jurídicas o naturales. Finalmente, la reglamentación para productores independientes de potencia y autogeneradores está en discusión y se espera tenerla en el mes de mayo. Cordialmente

ANTONIO BARBERENA S.

Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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