CREG - Concepto 961201 de 1996
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 961201 de 1996
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1996
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA
Fecha: 96/05/13
Radicación: 1768 - 96/06/18
Tema: La empresa consulta sobre la vigencia de algunas normas expedidas por la Junta Nacional de Tarifas, en especial del artículo 7o. de la resolución JNT-062/87 sobre determinación del consumo sin contador de energía, y los artículos 4o. y 15 de la Resolución JNT-148/87, sobre descuentos tarifarios.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 1201; 96/06/04
TARIFAS/SUBSIDIOS/Usuarios no-residenciales. En primer término debe señalarse que los aspectos relacionados con la materia tarifaria, y los subsidios en el sector de energía eléctrica, se rigen por las disposiciones consagradas en las leyes 142 y 143 de 1994, que definen, entre otros, sus beneficiarios, o sea, los usuarios residenciales de estratos 1, 2, y 3, de las zonas urbanas y rurales. Este mandato se reitera en el artículo 26 de la Ley 225 de 1995. Excepcionalmente, el artículo 8o. de la Ley 101 de 1993 ordena que "la Comisión de Regulación Energética establecerá subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero". Igualmente, el artículo 99, parágrafo 1, de la Ley 142 de 1994 señala que "la tarifa del servicio público de electricidad para los distritos de riego construidos o administrados por el Incora y que sean menores a 50 hectáreas, se considerarán incorporados al estrato 1 para efectos de los subsidios a que haya lugar". En relación con el citado artículo 8 de la Ley 101 de 1993, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció sobre su vigencia, en concepto del 23 de febrero de 1995. La atribución conferida por la norma no ha sido ejercida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y, en consecuencia, el mandato no ha sido desarrollado hasta la fecha. No obstante lo anterior, el artículo 179 de la Ley 142 de 1994, establece la transición en materia tarifaria en los
siguientes términos: "las normas sobre tarifas actualmente vigentes continuarán en vigor hasta un máximo de 24 meses después de iniciar su vigencia ésta ley, mientras terminan los procedimientos administrativos de señalamiento de fórmulas previstas atrás". Lo anterior significa que las disposiciones sobre materias tarifarias, y subsidios, que estuvieren vigentes el 11 de julio de 1994 continuarán en vigor hasta un máximo de 24 meses, mientras concluyen los procedimientos administrativos de señalamiento de las nuevas fórmulas tarifarias con sujeción al nuevo esquema legal definido para el sector eléctrico; es decir, son normas que hacen parte del nuevo orden jurídico, en forma transitoria, por mandato del legislador. Como es sabido, dicho plazo será ampliado, conforme a lo previsto en el Proyecto de Ley 284/96 (S) - 307/96 (C), el cual surtió el respectivo trámite legislativo y se encuentra para sanción presidencial. Adicionalmente, la Resolución CREG-055 de 1995, dispone en su artículo 9o. (BOMBEO DE AGUA): "... se mantendrá vigente la modalidad de tarifa reducida, conforme a lo dispuesto en las resoluciones de la Junta Nacional de Tarifas..." (Ofic. MMECREG - 1201; 96/06/04).
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
REF.: Su comunicación No. 626768/96, Rad. CREG-1768
Apreciado doctor: En atención a su escrito citado en la referencia, mediante el cual solicita concepto sobre la vigencia del artículo
7o. de la Resolución 062/87 y los artículos 4o. y 15o. de la Resolución 148/87, ambas expedidas por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, nos permitimos expresar las siguientes consideraciones jurídicas: 1o. Medición Consumos instalaciones sin contador de energía. El artículo 7o. de la Resolución JNT-062 de 1987, determina la medición del consumo de energía en el evento en que el usuario no tenga contador de energía, por las siguientes razones: a) no haber sido instalado; b) haber sido retirado por causa distinta a sanción; c) haber sido retirado por fraude. En cada uno de estos casos, la providencia señala la forma de medición del consumo en un período determinado. Esta disposición fue modificada por el artículo 16 de la Resolución JNT-148/87. A su vez, la Resolución CRE-010 de 1994, pretendió modificar el literal a) del artículo 16 de la Resolución JNT148/87, y si bien se ocupa de la materia tratada en esta norma, la remisión se hizo, en forma equivocada, al artículo 17, lit. a, de la misma resolución. A su vez, el Decreto 1842 de 1991, conocido como el Estatuto Nacional del Usuario de los Servicios Públicos, en sus artículos 20, inciso final; 24, ordinales a), b), f), 25 y 27, reglamenta la materia, en especial, en los aspectos relacionados con la determinación de los consumos en caso de no existir medidor o contador individual por causa imputable a la empresa de servicios públicos; la facturación con base en el promedio del consumo, y, finalmente, la metodología para determinar el promedio del consumo de un usuario específico. A este respecto,
debe señalarse que el citado decreto 1842 de 1991, es norma de superior jerarquía, y, en consecuencia, modificaría las disposiciones que tratan la misma materia, expedidas entre otras, por la Junta Nacional de Tarifas, y que estuvieren vigentes en la fecha de su expedición. De otra parte, la Ley 142 de 1994, en su artículo 144, consagra como derecho del suscriptor o usuario a que su consumo se mida, mediante la utilización de los instrumentos de medida que se encuentren disponibles. Excepcionalmente, " cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que están en circunstancias similares, o con base en aforos individuales". De acuerdo con la norma transcrita, en los eventos en que no puedan medirse los consumos por hechos o circunstancias ajenos a las partes intervinientes en el contrato de servicios públicos, los consumos podrán determinarse con sujeción a las estipulaciones señaladas en el citado contrato, teniendo en cuenta para ello cualquiera de las modalidades de determinación del consumo que la misma disposición señala, vale decir, con base en consumos promedios del mismo suscriptor o usuario; con base en consumos promedios de suscriptores o usuarios que se hallen en circunstancias similares, o con base en aforos realizados a cada suscriptor o usuario, en forma individual. Por consiguiente, en las condiciones uniformes deberá señalarse, en forma expresa, los casos
en los cuales, sin acción u omisión de las partes, procederá la medición del consumo en forma distinta a la lectura del contador de energía, por carecer de éste. 2o. Descuentos tarifarios. De otra parte, en relación con los artículos 4 y 5 de la Resolución JNT148 de octubre 23 de 1987, proferida por la Junta Nacional de Tarifas, que determinan las tarifas para los usuarios industriales del sector rural, así: a) Usuarios industriales del sector rural con carga instalada hasta 50 kilovatios, una tarifa reducida equivalente a un 70% de la tarifa industrial correspondiente. b) Consumos de energía originados exclusivamente en bombeo de agua para actividades de riego y drenaje tendrán una tarifa reducida equivalente a un 80% de la tarifa industrial correspondiente. En primer término, debe señalarse que los aspectos relacionados con la materia tarifaria y los subsidios en el sector de energía eléctrica, se rigen por las disposiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, que definen, entre otros, sus beneficiarios, o sea, los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, de las zonas urbanas y rurales. Este mandato se reitera en el artículo 26 de la Ley 225 de 1995. Excepcionalmente, el artículo 8o. de la Ley 101 de 1993 ordena que la " Comisión de Regulación Energética establecerá subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero". Igualmente, el artículo 99, parágrafo 1, de la Ley 142 de 1994 señala que " la tarifa del servicio público de
electricidad para los distritos de riego construidos o administrados por el Incora y que sean menores a 50 hectáreas, se considerarán incorporados al estrato 1 para efectos de los subsidios a que haya lugar". En relación con el citado artículo 8 de la Ley 101 de 1993, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció sobre su vigencia, en concepto del 23 de febrero de 1995. La atribución conferida por la norma no ha sido ejercida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y, en consecuencia, el mandato no ha sido desarrollado hasta la fecha. No obstante lo anterior, el artículo 179 de la Ley 142 de 1994, establece la transición en materia tarifaria en los siguientes términos: las normas sobre tarifas actualmente vigentes continuarán en vigor hasta un máximo de 24 meses después de iniciar su vigencia ésta ley, mientras terminan los procedimientos administrativos de señalamiento de fórmulas previstos atrás". Lo anterior significa que las disposiciones sobre materias tarifarias, y subsidios, que estuvieren vigentes el 11 de julio de 1994 continuarán en vigor hasta un máximo de 24 meses, mientras concluyen los procedimientos administrativos de señalamiento de las nuevas fórmulas tarifarias con sujeción al nuevo esquema legal definido para el sector eléctrico; es decir, son normas que hacen parte del nuevo orden jurídico, en forma transitoria, por mandato del legislador. Como es sabido, dicho plazo será ampliado, conforme a lo previsto en el Proyecto de Ley 284/96 (S)-307196 (C), el cual surtió el respectivo tránsito legislativo y se encuentra para sanción
presidencial. Adicionalmente, la Resolución CREG-055 de 1995, dispone en su artículo 9o.( BOMBEO DE AGUA ): "... se mantendrá vigente la modalidad de tarifa reducida, conforme a lo dispuesto en las resoluciones de la Junta Nacional de Tarifas...." Cordialmente,
ANTONIO BARBERENA S.
Director Ejecutivo Santa Fe de Bogotá, Señores COMISION REGULADORA DE ENERGIA Y GAS XXXXXXXXXXXXXXX REF: Vigencia Artículo 7o, Resolución 062/87 y Artículos 4o: y 5o: de la Resolución 148/87 de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. Apreciada XXXXX Con base en conversación informal sostenida en su despacho, solicito por su intermedio, que esa Comisión se pronuncie sobre la vigencia de los artículos señalados en la referencia, correspondientes a las Resoluciones 062 y 148 de 1987, expedida por la Junta Nacional de Tarifas para la EEB. La reglamentación general para el cobro tarifario en el sector residencial se basaba en la resolución 062 de Junio 15 de 1987 la cual establecía la política general para el cobro estratificado del servicio de energía. A partir de esta resolución, la Junta Nacional de Tarifas, hoy la Comisión de Regulación de Energía y Gas, han promulgado una serie de resoluciones con las cuales siempre se ha definido los ajustes tarifarios graduales por consumo o los ajustes por inflación para otra serie de cobros como cargos de conexión, reconexión, etc. No obstante lo anterior, la Ley 142 de 1994 definió las reglas para la aplicación de los subsidios y
contribuciones. En esta Ley se da un plazo de tres años para elevar los niveles macro y micromedición a un 95%. Con todo lo anterior no es claro si en la actualidad el artículo 7 de la resolución 062 para el caso de las instalaciones sin medidor tiene vigencia para que la Empresa lo siga aplicando o si por el contrario deberá cobrarse del promedio del estrato. Lo que si es claro es que la Empresa tiene la potestad de definir a quien aplicar este artículo y como debe aplicarlo. De otra parte, la resolución 148 de Octubre 23 de 1987 la cual de la misma forma que la anterior, reglamenta el cobro para usuarios no residenciales, establece en los artículos 4 y 5 tarifas preferenciales, para el sector industrial rural con cargas menores a 50 kw un descuento del 30% y para riego y drenaje sin límite de carga un descuento del 20%. Sin embargo, en ninguna norma actual se habla de estos descuentos que de alguna forma es otro subsidio a este sector. Atentamente. DR. HORST FINCK Gerente Comercial Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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