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CREG - Concepto 961222 de 1996

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 961222 de 1996
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1996

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 1222 DE 1996

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: ALCALDE MUNICIPAL DE IBAGUE

Fecha: 96/04/18

Radicación: 1271 - 96/ Tema: Presenta varias inquietudes sobre la resolución 043 de 1995, sobre alumbrado público, especialmente sobre la obligación de pagar ese servicio y el factor de utilización establecido para determinar el consumo.

Respuesta: Ofic. MMECREG - 1222; 96/07/05

ALUMBRADO PUBLICO/OBLIGACION DE PAGO Desde las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, los Concejos Municipales tienen la atribución de crear la contribución

o impuesto de alumbrado público, organizar su cobro y destinarlo a atender ese servicio municipal. En igual sentido la Ley 143 de 1994 impone al Estado (no solo a la nación), la obligación de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los recursos energéticos, y en particular establece que la distribución de electricidad es de responsabilidad del municipio. De otra parte, la Ley 142 de 1994, artículo 99, establece que las empresas de servicios públicos en general no pueden prestarlos en forma gratuita y tanto esa como la ley 143 establecen que corresponde a la Comisión fijar las tarifas a las cuales puede venderse energía a todo usuario regulado. Dentro de ese marco legal, si el municipio desea obtener el servicio de energía para alumbrado público debe pagar por ello y además efectuar el mantenimiento y expansión de la red a través de la cual se presta, red que es distinta de la distribución de la empresa electrificadora, aunque en algunos municipios del país utilizan la misma red, lo que no implica que la empresa distribuidora esté obligada a donar el servicio. El municipio puede contratar con cualquiera empresa distribuidora y en ausencia de contrato, está obligado a velar directamente porque la red cubra las necesidades de los usuarios, que las luminarias fundidas sean reemplazadas, que haya fluido eléctrico etc., para todo lo cual puede contar con el impuesto de alumbrado público. (Ofic. MMECREG - 1222; 96/07/05)

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX Ref: Su oficio No. 00290 del 18 de abril de 1996

Respetado Señor Alcalde: Como complemento a lo indicado en la carta No. 1126 del 21 de junio de 1996, deseamos manifestarle: 1o. Desde las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, los Concejos Municipales tienen la atribución de crear la contribución o impuesto de alumbrado público, organizar su cobro y destinarlo a atender ese servicio municipal.

En igual sentido la Ley 143 de 1994 impone al Estado ( no solo a la Nación ), la obligación de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los recursos energéticos, y en particular establece que la distribución de electricidad es responsabilidad del municipio. De otra parte, la Ley 142 de 1994, artículo 99, establece que las empresas de servicios públicos en general no pueden prestarlos en forma gratuita y tanto esa como la ley 143 establecen que corresponde a la Comisión fijar las tarifas a las cuales puede venderse energía a todo usuario regulado, categoría que durante el presente año comprende aquellos usuarios con una demanda máxima, por instalación legalizada, de 2 MW; a 1 MW a partir de enero de 1997 y a 0.5 MW a partir de enero de 1998, según la resolución 024 de 1996 de la CREG. 2o. La Resolución 043 de 1995, artículo 2o, establece que es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público en el perímetro urbano y el área rural comprendida dentro de su jurisdicción; y que es

responsable del mantenimiento de los costos de las redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación de ese servicio, en los términos del contrato que celebre con la empresa distribuidora que elija para el suministro del mismo. Congruente con esto, el artículo 9o. de tal resolución establece que el municipio es responsable del suministro de la energía para alumbrado público, así como del mantenimiento y expansión de la red necesaria para prestarlo. 3o. A su vez, el artículo 4o. de la resolución 043 establece que la determinación del consumo de energía se calcula según la medición, si ésta existe. En caso contrario, la empresa distribuidora o comercializadora lo debe determinar con base en la carga resultante de la cantidad de luminarias que se encuentren instaladas en el respectivo municipio, multiplicada por un factor de utilización del 50% y por el número de horas del período de facturación. Si no se ha determinado la carga instalada, ésta se calculará teniendo en cuenta la potencia de cada una de las luminarias existentes y su número, estableciendo el consumo con un factor de utilización del 50%. Corresponde al municipio actualizar los inventarios con la expansión o redimensionamiento del sistema y revisarlos por lo menos una vez cada tres (3) años. 4o. Dentro de este marco legal, si el municipio desea obtener el servicio de energía para alumbrado público debe pagar por ello y además efectuar el mantenimiento y expansión de la red a través de la cual se presta, red que es distinta de la de distribución de la empresa electrificadora, aunque en algunos municipios del país utilizan la misma red, lo que no implica que la empresa distribuidora esté obligada a donar el servicio.

El municipio puede contratar con cualquiera empresa distribuidora y en ausencia de contrato, está obligado a velar directamente porque la red cubra las necesidades de los usuarios, que las luminarias fundidas sean remplazadas, que haya fluido eléctrico etc, para todo lo cual puede contar con el impuesto de alumbrado público. Por las razones expuestas, no compartimos el criterio expuesto en su carta en el sentido de que la resolución sea injusta y lesiva de los intereses del municipio. Lo que resultaría lesivo a la empresa e ilegal ( artículo 99 Ley 142 ), sería obligarla a suministrar el servicio de energía a un usuario, sin cobrar por ella. 5o. En relación con los otros aspectos de su consulta, podemos indicar: a) El factor de utilización a que se refiere la resolución 043, artículo 4o, tiene por finalidad calcular el consumo de energía cuando no existe medición y es del 50% toda vez que el alumbrado público se presta desde la 6:00 p.m. de un día hasta las 6:00 a.m. del día siguiente, lo cual significa que al menos la mitad de las horas del mes se consume energía para atender ese servicio. El factor de mantenimiento que, según su carta, está previsto en el contrato actual entre la Electrificadora del Tolima y el Municipio de Ibagué' al parecer tiene el propósito de permitir el cálculo de la energía consumida según las lámparas que efectivamente estén en funcionamiento, descontando la de las luminarias fuera de servicio, con el fin de afectar directamente la carga instalada en luminarias, razón por la cual solicita concepto sobre los procedimientos a seguir por parte de Electrolima y que se tenga en cuenta el factor de mantenimiento

para la determinación del consumo de energía. Sobre el particular debemos informarle que la Comisión expidió la resolución 043 de 1996, complementaria de la 043 de 1995, en la cual se aclara que cuando no haya medición del servicio, el contrato entre la empresa distribuidora y el municipio debe contemplar la metodología para ajustar la carga instalada en luminarias a la capacidad efectivamente utilizada, con el fin de deducir aquella parte de la carga que corresponde a luminarias fuera de uso. En tal caso, el contrato podrá incluir la periodicidad de la revisión de la metodología según el mantenimiento real que el municipio haga de la red destinada a ese servicio. De esta manera la medición del consumo podrá reflejar el número de luminarias que efectivamente consumen electricidad para fines de alumbrado público. b) Cabe indicar, de otra parte, que la Comisión acordó ampliar hasta el 31 de enero de 1997, el plazo previsto en el artículo 10 de la resolución 043, que inicialmente vencía el 30 de junio de 1996, para que los municipios y las empresas se ajusten a lo previsto en tal resolución, lo cual permite que en el curso del presente año los municipios apropien los recursos presupuestales necesarios para asumir tal responsabilidad. c) Los municipios deben tener en cuenta que si su demanda de energía excede de 2 MW para este año, de 1 MW para el año de 1997 y de 0.5 MW para 1998, pueden negociar la tarifa del suministro de electricidad puesto que se trata, en tales casos, de usuarios no regulados. d) Finalmente cabe indicar que el municipio tiene la facultad de comprar la energía para alumbrado público y contratar el mantenimiento y expansión de la red respectiva, con cualquier empresa distribuidora de electricidad

del país, lo cual no impide contratar con la distribuidora local. Lo relevante es que la prestación de ese servicio puede obtenerse en condiciones competitivas y de eficiencia. Cordialmente,

ANTONIO BARBERENA

Director Ejecutivo. Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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