CREG - Concepto 961348 de 1996
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 961348 de 1996
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1996
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
AYUDA BUSCAR Concepto 961348 de 1996 CREG
ANOTACIONESANOTACIONES
Reducir Normal Aumentar
COMPARTIR
IMPRIMIR
DESCARGARANEXOS
DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 961348 de 1996 CREG Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir Índice modal
ÍNDICE
Abrir Memoria modal
MEMORIA
Abrir Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir CONCEPTO 1348 DE 1996
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: VARIAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE ELECTRICIDAD.
Fecha: Tema: En cartas dirigidas al Ministerio de Minas y Energía, de las cuales se envió copia a la CREG, hacen reparos acerca de los criterios de orden legal que deben servir de base para calcular los subsidios que, de acuerdo con la Ley, corresponde a la Nación transferir cuando son insuficientes las contribuciones de solidaridad generadas en el sector eléctrico.
Respuesta: Ofic. MMECREG - 1348; 96/0724
SUBSIDIOS/TRANSFERENCIAS A LAS EMPRESAS/Costo de prestación del servicio base para el cálculo. Los costos de referencia de la resolución 080 de 1995 forman parte del período transitorio y han sido fijados por la Comisión como estimación del costo de equilibrio de largo plazo esperado en el sector eléctrico. Es esta la naturaleza de esos costos. Por esa razón no reflejan necesariamente las variaciones de corto y mediano plazo que tienen lugar en el mercado mayorista de electricidad, con mayor razón si se tiene en cuenta que en diciembre de 1995, fecha en que debían definirse las tarifas aplicables para 1996, el mercado mayorista de electricidad tenía menos de seis meses de haber entrado en funcionamiento, de modo que distaba mucho de evidenciar la existencia de un mercado consolidado y competitivo. En tales condiciones resulta inapropiado incorporar un régimen de tarifas de transición hacia un régimen de fórmulas estables (cuya vigencia es de cinco años) señales de tan corto plazo basados en funcionamiento de un mercado incipiente que podía no reflejar adecuadamente los costos de prestación del servicio. Esto explica por qué el costo de referencia establecido en la resolución 080 de 1995 no contiene una desagregación por actividad y por empresas. Esos costos son aplicables hasta tanto se aprueben las fórmulas tarifarias, momento en el cual deben analizarse los costos de cada empresa. Aunque estos criterios para calcular las transferencias del presupuesto a las empresas distribuidoras de electricidad, es una función del Ministerio de Minas y Energía, el equipo técnico de la CREG considera que
durante el período de transición, esto es, mientras no existan fórmulas tarifarias que definan los costos que las empresas pueden trasladar a los usuarios, es razonable tomar los costos efectivos de corto plazo en que incurren las empresas como base para calcular esas transferencias, en lugar de los costos de referencia, sean estos los calculados por la CREG mediante la resolución 080 de 1995 que se aplican solo a partir del 1o. de enero de 1996, o los que había adoptado la Junta Nacional de Tarifas desde 1993 (que estuvieron vigentes durante el año de 1995) basada en la metodología del costo incremental de largo plazo, metodología que no incorporaba ciertos costos ahora explícitos bajo el nuevo marco regulatorio. (Ofic. MMECREG - 1348; 96/0724)
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santa Fé de Bogotá, XXXXXXXXXXXXXXX Respetado Señor Ministro: Hemos recibido copia de las comunicaciones dirigidas a su Despacho por parte de algunas empresas distribuidoras de electricidad, en las cuales se hacen reparos acerca de los criterios de orden legal que deben servir de base para calcular los subsidios que, de acuerdo con la Ley, corresponde a la Nación transferir cuando son insuficientes las contribuciones de solidaridad generadas en el propio sector eléctrico. 1o. Específicamente se ha planteado el interrogante acerca de si la base para calcular las transferencias del presupuesto nacional a las empresas distribuidoras deben ser los costos de referencia definidos por la CREG mediante la resolución 080 de diciembre de 1995 o la suma de los costos que resultan de cada una de las
actividades del sector, en los cuales incurren las empresas para poder prestar el servicio de electricidad a los usuarios. También se afirma que la base de cómputo de esas transferencias debe incorporar el costo de la energía que se suministra a todos los usuarios que reciben el servicio, y no solo a los suscriptores a quienes se presta el servicio en virtud de un contrato. 2o. Hemos tenido oportunidad de examinar tales argumentos y deseamos hacerle conocer algunas apreciaciones sobre esta materia, destacando sí que los criterios de asignación de recursos con destino a subsidios, constituye una materia que corresponde definir al Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Minas y Energía, según el artículo 67 numeral 4o de la Ley 142. La Ley solo permite a las empresas trasladar al usuario los costos de eficiencia (artículo 90 Ley 142 de 1994); ordena que los costos de distribución que deben servir de base para la definición de las tarifas a los usuarios regulados por parte de la CREG, tengan en cuenta empresas eficientes de referencia (artículo 45 Ley 143) principio que implica que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo y que las fórmulas deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios tal como ocurriría en un mercado competitivo (artículo 87 numeral 1o Ley 142 de 1994). Obsérvese que según la ley los costos de eficiencia deben procurar aproximarse a lo que serían los costos en el mercado pero no obliga a que tales costos sean idénticos a los que se deriven de éste, aún si es un mercado competitivo.
Complementario del principio de eficiencia, la Ley (artículo 44 Ley 143 de 1994) establece el principio de suficiencia financiera, en virtud del cual se entiende que las empresas eficientes tendrán garantizada la recuperación de sus costos de inversión y gastos de administración, operación y mantenimiento, con el valor de las ventas de electricidad y el monto de los subsidios que reciban en compensación por atender usuarios residenciales de menores ingresos. Estos dos principios tendrán prioridad en la definición de las fórmulas tarifarias que deben ser aprobadas por la Comisión antes del 30 de noviembre de 1996 (artículo 1o Ley 286 de 1996), fórmulas que deben reflejar los costos que resultan del nuevo esquema regulatorio como son los precios de mercado en generación; los cargos por uso del STN y las redes de distribución; los costos de comercialización así como los demás costos admisibles que correspondan a niveles de eficiencia. Durante el período de transición en materia de tarifas que rige actualmente por autorización de las Leyes 142 de 1994 (artículo 179) y 286 de 1996 (artículo 1o), vale decir, durante el lapso en el cual no existen fórmulas tarifarias, las tarifas no están sujetas a los principios establecidos por la Leyes 142 y 143 de 1994, pues por mandato de esas leyes ( artículos 87 y 179 de la Ley 142 de 1994 y 1o Ley 286 de 1996) tales principios son aplicables cuando entren a regir las fórmulas tarifarias. 3o. Los costos de la resolución 080 de 1995 forman parte del período transitorio y han sido fijados por la
Comisión como estimación del costo de equilibrio de largo plazo esperado en el sector eléctrico. Es esta la naturaleza de esos costos. Por esa razón no reflejan necesariamente las variaciones de corto y mediano plazo que tienen lugar en el mercado mayorista de electricidad, con mayor razón si se tiene en cuenta que en diciembre de 1995, fecha en que debían definirse las tarifas aplicables para 1996, el mercado mayorista de electricidad tenía menos de seis meses de haber entrado en funcionamiento, de modo que distaba mucho de evidenciar la existencia de un mercado consolidado y competitivo. En tales condiciones resultaba inapropiado incorporar en un régimen de tarifas de transición hacia un régimen de fórmulas estables (cuya vigencia es de cinco años) señales de tan corto plazo basadas en el funcionamiento de un mercado incipiente que podía no reflejar adecuadamente los costos de prestación del servicio. Esto explica por qué el costo de referencia establecido en la resolución 080 de 1995 no contiene una desagregación por actividad y por empresa. Esos costos son aplicables hasta tanto se aprueben fórmulas tarifarias, momento en el cual deben analizarse los costos de cada empresa. 4o. Aunque los criterios para calcular las transferencias del presupuesto a las empresas distribuidoras de electricidad, es una función del Ministerio de Minas y Energía, el equipo técnico de la CREG considera que durante el período de transición, esto es, mientras no existan fórmulas tarifarias que definan los costos que las empresas pueden trasladar a los usuarios, es razonable tomar los costos efectivos de corto plazo en que incurren las empresas como base para calcular esas transferencias, en lugar de los costos de referencia, sean estos los
calculados por la CREG mediante resolución 080 de 1995 que se aplican solo a partir del 1o. de enero de 1996, o los que había adoptado la Junta Nacional de Tarifas desde 1993 ( que estuvieron vigentes durante el año 1995) basada en la metodología del costo incremental de largo plazo, metodología que no incorporaba ciertos costos ahora explícitos bajo el nuevo marco regulatorio. En tal sentido la Ley 188 de 1995, artículo 4.1.3, por medio del cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones de la presente Administración, asignó $300.795 millones como inversión social en electricidad para el período 1995 – 1998 y la propia Ley 142 (artículo 99 numeral 9o.) establece que los subsidios que otorgue la Nación y los Departamentos deben ser asignados preferentemente a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. De esa manera, aunque la Ley da al Ministerio de Minas y Energía la función de asignar los recursos, dado que estos son limitados, señala directamente algunos criterios para distribuirlos. 5o. Una vez se expidan fórmulas tarifarias, los costos de prestación del servicio para las empresas serán los aprobados en la respectiva fórmula tarifaria. Por consiguiente, esos costos y no otros, serán la base para calcular tarifas, contribuciones y subsidios al igual que transferencias del presupuesto, así estos últimos recursos estén sujetos a los límites de inversión previstos en la Ley del Plan de Desarrollo y en las leyes anuales de presupuesto. 6o. Acerca de la observación según la cual toda la energía que suministre una empresa, incluso a usuarios
irregulares, le permite a una empresa distribuidora exigir subsidios del Estado, cabe indicar que el medio previsto en la Ley para que un usuario pueda recibir energía de una empresa distribuidora es el contrato, bien sea el de condiciones uniformes, cuando se trata de usuarios regulados o de un contrato de venta o suministro de energía cuando se trata de usuarios no regulados. Cualquier otro medio para tomar ese bien no está autorizado por la Ley. Por esa razón las empresas no pueden dejar de cobrar la energía ( artículo 99 de la Ley 142 ) y para el consumidor es ilegal tomarla por fuera de las condiciones contractuales definidas por la empresa, al punto que la Ley 142 ( artículo 141 ) autoriza a la empresa para cortar el servicio en caso de acometidas fraudulentas y establece que, tratándose del servicio de energía, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos penales un hurto. Bajo estas condiciones, aunque exista diferencia entre el usuario y el suscriptor de un servicio, esto no significa que la Ley autorice a cualquier persona a tomar la energía sin contrato con la empresa, ni menos aún que los consumos de tales personas den derecho a subsidio, pues la Ley solo reconoce, como máximo, un 50% de subsidio sobre el costo medio del suministro para el estrato 1 y el saldo no puede ser donado por la empresa. Se infiere de lo anterior que si una persona consume energía sin contrato con la empresa, no tiene derechos frente a esta, ni la empresa tiene derecho a reclamar subsidios de la Nación. Cordialmente,
ANTONIO BARBERENA S.
Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021
×